SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
JUEZ LE HABIA COMUNICADO VERBALMENTE QUE CUMPLA CON DICHO MANDAMIENTO
No obstante de lo anterior, el Oficial de Diligencias hoy codemandado el “5 de agosto de 2015” -siendo lo correcto 19 de mayo de 2016-, se apersonó al inmueble que ocupaba en compañía de funcionarios policiales, terceras personas y un Notario de Fe Pública, a objeto de hacer cumplir el mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015, expedido por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, a lo cual se le indicó que el proceso estaría suspendido debido a la acumulación antes mencionada, además que no tenía ninguna orden de la citada autoridad jurisdiccional; empero, el Oficial de Diligencias ahora codemandado señaló que el “…JUEZ LE HABIA COMUNICADO VERBALMENTE QUE CUMPLA CON DICHO MANDAMIENTO…” (sic) y cualquier duda sea por escrito, iniciándose así su calvario puesto que tuvo que emigrar con sus enseres en busca de un espacio para residir, sin que hubiese sido atendido su incidente de oposición.
El Juez hoy demandado dispuso la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento que fue expedido por otra autoridad jurisdiccional que no está a cargo de la causa, estando aún pendiente de resolución el incidente de oposición, ya sea de manera asertiva o negativa, por lo que al no existir respuesta a dicho incidente, se lesionó el debido proceso y a la seguridad jurídica, además de lo contemplado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que tampoco se abrió un periodo de prueba a fin de corroborar los argumentos presentados y valorar el instrumento público que anexó a su incidente, debiendo concluirse la etapa de oposición, que en el presente caso no ocurrió, violentándose incluso su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva como un elemento del debido proceso, pues correspondía que previamente se analice la fuerza del Testimonio 1254/2015 -escritura pública sobre contrato de anticrético de un departamento-, documento que debió ser compulsado por la autoridad jurisdiccional, ello considerando que el incidente de oposición fue presentado antes de remitirse el expediente al Juzgado que conoce el proceso concursal, por lo que debía ser resuelto por la nueva autoridad judicial, más al contrario procedió a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento de otra autoridad jurisdiccional.
El informe de agosto de 2012 del Oficial de Diligencias ahora codemandado, sirvió para que la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz emita el proveído de 28 de febrero de 2014, ordenando que se libre el mandamiento de desapoderamiento, que fue expedido hace más de tres años y nueve meses, por lo que no se constató la existencia de los actuales ocupantes desde la elaboración del citado informe, resultando inaudito que la referida autoridad judicial haya omitido verificar a los actuales ocupantes del bien, su condición y estatus dentro del mismo, pues en derecho meridianamente correspondía establecer quienes ostentaban el inmueble, más amparándose en el referido informe, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015 expedido por otra autoridad judicial.
El inmueble objeto del desapoderamiento, a la fecha no se encuentra registrado a nombre de Laureano Díaz Mejía -hoy codemandado-, aspecto que implica que si bien se adjudicó en subasta pública, no es menos cierto que el art. 1538 del CC, establece que ningún derecho real surte efectos sino desde el momento en que se hace público, a través de la inscripción en la oficina de DD.RR., por lo que previamente a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, el Juez a cargo del concurso de acreedores debió ordenar que el adjudicatario registre su derecho, a los fines de ostentar legitimación activa.
Finalmente, una vez acumulado el expediente al proceso de concurso necesario de acreedores, se suspende la ejecución y se remite el proceso, debiendo observarse los arts. 570 y 573 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así también llamarse a los acreedores conforme el art. 569 del mismo cuerpo legal, el Juez hoy demandado no tenía facultad para ejecutar la sentencia sin antes contar con una sentencia de grados y preferidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SE PROCEDA CONFORME SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 28 DE FEBRERO DE 2014
- JUEZ LE HABIA COMUNICADO VERBALMENTE QUE CUMPLA CON DICHO MANDAMIENTO
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR