SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda ejecutiva que interpuso, la misma fue admitida y notificada al demandado Armando Lino Pardo en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas COMINTER Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -ahora tercero interesado-, mediante citación por cédula en presencia de testigos el 31 de marzo de 2015, a horas 13:15, en la av. Virgen de Cotoca 994; ante dicho actuado, el mencionado tercero interesado planteó incidente de nulidad de citación, argumentando que la empresa cuenta con personal de turno asignado para recepcionar documentos y correspondencias en horarios fuera de oficina, debiendo dejarse la cédula al dependiente e identificarlo y no fijar directamente la cédula en presencia de testigo; contestando el incidente con el fundamento que el Oficial de Diligencias del Juzgado al practicar las citaciones cumplió con todas las formalidades legales establecidas en los arts. 75.II y III con relación al 91.II del Código Procesal Civil.

Posteriormente, por Resolución 502 de 10 de julio de 2015, el Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad; dando lugar a la apelación cuestionando que la citación con la demanda y el Auto intimatorio de pago no fue practicada en el domicilio legal correspondiente, además de otros argumentos que no fueron esgrimidos en el incidente de nulidad, toda vez que en el mismo se refutó el horario en el que el Oficial de Diligencias practicó dicha citación, reconociéndose de manera expresa el domicilio.

Al responder a la apelación desvirtuó el forzado incidente de nulidad, haciendo notar que el Juez a quo cumplió con todas las formalidades previstas en los arts. 75 y 91 del Código Procesal Civil, demostrando que la diligencia fue practicada legalmente, añadiendo que el domicilio de los ejecutados fue ratificado por ellos mismos; sin embargo, por Auto de Vista 52 de 18 de febrero de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, aceptaron y reconocieron que la citación realizada por el Oficial de Diligencias cumplió con el art. 75 del citado Código; pero de manera contradictoria, sin un fundamento ni motivación, anularon la citación con la demanda, señalando que se produjo en horario supuestamente “no adecuado” siendo que son horas hábiles entre las “…06 a 19:00 pm…” (sic), tal como lo determina el art. 91.II del mismo cuerpo legal, desconociendo los arts. 75 y 91.I y II de dicho Código.