SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante impugna que dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Agencia Despachante de Aduanas COMINTER S.R.L. -hoy tercer interesado- y otro, la indicada empresa interpuso incidente de nulidad de citación manifestando que no debió ser citada con la demanda por cédula en presencia de testigo a horas 13:15 de 31 de marzo de 2015, cuando existe personal de turno en la empresa en horarios fuera de oficina para recibir cualquier documentación, incidente que fue rechazado; sin embargo, el referido ejecutado apeló, utilizando otros argumentos no señalados en el incidente, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes anularon obrados sin una debida fundamentación, por cuanto de manera contradictoria se mencionó que la diligencia se produjo en horario supuestamente “no adecuado” siendo que son horas hábiles entre las “06:00 a 19:00 p.m.”, tal como lo determina el art. 91.II del Código Procesal Civil, desconociendo los arts. 75 y 91.I y II del mismo cuerpo legal.

De acuerdo a obrados se evidencia que la empresa accionante, planteó demanda ejecutiva contra Marco Antonio Arambulo Peñarrieta y la Agencia hoy tercera interesada y que dicha demanda fue notificada a Armando Lino Pardo en representación de la mencionada Agencia, en la av. Virgen de Cotoca 994, mediante cédula, a horas 13:15, del 31 de marzo de 2015, con la demanda de “fs. 21 a 23”, sorteo de “fs. 24”, Auto de “fs. 25”, excusa de                 “fs. 26” y Auto de “fs. 27” firmando como testigo Alfredo Peralta Ferrufino, por cuanto se declaró probada la indicada demanda por Sentencia 35 de 21 de abril de igual año, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; consiguientemente, se condenó a la citada Agencia, al pago de Bs291 474.00.- de capital, más intereses y costas procesales, habiendo lugar para el remate de los bienes embargados y que se embargaren, además que sean de propiedad de los mismos; ejecutoriándose la citada Sentencia el 13 de mayo de igual año.

Asimismo, el 19 de mayo de 2015, la Agencia hoy tercera interesada formuló incidente de nulidad de citación, argumentando que la misma fue realizada sin observar lo establecido en el art. 75 del Código Procesal Civil, procediendo a colocar directamente cédula, en presencia de un supuesto testigo, cuando la indicada empresa cuenta con personal de turno asignado para recepcionar documentos y correspondencia, que debieran ser entregados en horas fuera de oficina como en el que se practicó la citación 13:15, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; por cuanto el incidente fue rechazado por Resolución 502 de 10 de julio de igual año, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por haber precluido el derecho que tuviera el incidentista para poder observar los mismos al encontrarse el proceso en ejecución de Sentencia.

Ahora bien, la empresa accionante, a través de esta acción tutelar, impugna la Resolución dictada por los Vocales demandados, la cual no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por ello, es preciso tomar en cuenta los argumentos de la apelación contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad, que fueron los siguientes: