SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
i)
Miriam Guzmán de Molina, Luis Queirolo Olivares, Roberto Rojas Panozo y Ronald Saavedra Vaca, Presidenta y Vocales, respectivamente, de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, mediante informe presentado el 12 de julio de 2016, cursante de fs. 95 a 98, señalaron que: i) Mediante Nota presentada el 7 de junio de 2016, el hoy accionante, solicitó su inscripción a la candidatura de Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral del Norte de la citada Universidad, por el frente Dignidad y Respecto “D y R”, para cuyo fin adjuntó certificados expedidos por RR.HH. y de antigüedad por el Director de Acreditación y Gestión Académica, que analizada y verificada la documentación se evidenció que el nombrado no contaba con los cinco años de antigüedad en la mencionada Carrera, conforme al art. 4 inc. c) de la Convocatoria 02/2016; por ello, se resolvió inhabilitarlo; ii) A través de la Nota de 15 de igual mes y año, el ahora accionante pidió la reconsideración de la inhabilitación, adjuntando la certificación expedida por la Encargada de Certificaciones del Departamento de Desarrollo Humano y por el Director de Acreditación y Gestión Académica, por la cual indicó contar con los cinco años de antigüedad de docente; asimismo, por otra Nota de 22 del referido mes y año, ratificó su anterior solicitud y adjuntó un nuevo certificado emitido por el Director de Acreditación y Gestión Académica, señalando que es complementario al anterior, donde se puede establecer que por cambio de plan de estudio 187-3 al nuevo plan 187-4, de la sumatoria de ambas certificaciones se establecen más de cinco años de antigüedad; iii) En respuesta mediante CEP OFICIO 287/2016, le comunicaron que su inhabilitación se decidió conforme a la documentación adjuntada dentro del plazo de postulación que no cumplió con el art. 4 inc. c) de la Convocatoria 02/2016, por lo que no fue admitido la presentación de documentos complementarios posterior a esa etapa; y en consecuencia, resulta improcedente su solicitud; iv) De conformidad a los arts. 79 del Estatuto Orgánico y 6 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM, la Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral competente para conocer y pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria antes mencionada, de acuerdo al procedimiento y plazos previstos en el art. 76 del indicado Reglamento, que ordena a los miembros de la Corte Electoral Permanente que en el plazo de cinco días hábiles después del cierre del periodo de inscripción admitan o rechacen, y anunciar los nombres de los candidatos habilitados, en mérito a ello emitieron la Resolución C.E.P. 175/2016, determinando la inhabilitación de manera fundamentada y motivada, además que dicha Resolución por disposición de los arts. 9 y 85 -parte final- de ese Reglamento, es irrevisable, inapelable y de cumplimiento obligatorio; y, v) No se pudo considerar la documentación complementaria, ya que no se encuentra normada la figura de complementación posterior de documentos en razón al principio electoral de preclusión reglado en el art. 2 inc. f) del referido Reglamento que dispone que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán, entendiéndose que el proceso electoral inició con la convocatoria de las elecciones y concluye con la entrega de credenciales a los que resulten electos, no pudiendo la acción de amparo constitucional, suplir la negligencia o descuido del hoy accionante que no advirtió de forma oportuna que su certificación de antigüedad docente no se encontraba completa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al sufragio en la Constitución Política del Estado
- afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR