SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

i)

Miriam Guzmán de Molina, Luis Queirolo Olivares, Roberto Rojas Panozo y Ronald Saavedra Vaca, Presidenta y Vocales, respectivamente, de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, mediante informe presentado el 12 de julio de 2016, cursante de fs. 95 a 98, señalaron que: i) Mediante Nota presentada el 7 de junio de 2016, el hoy accionante, solicitó su inscripción a la candidatura de Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral del Norte de la citada Universidad, por el frente Dignidad y Respecto “D y R”, para cuyo fin adjuntó certificados expedidos por RR.HH. y de antigüedad por el Director de Acreditación y Gestión Académica, que analizada y verificada la documentación se evidenció que el nombrado no contaba con los cinco años de antigüedad en la mencionada Carrera, conforme al art. 4 inc. c) de la Convocatoria 02/2016; por ello, se resolvió inhabilitarlo; ii) A través de la Nota de 15 de igual mes y año, el ahora accionante pidió la reconsideración de la inhabilitación, adjuntando la certificación expedida por la Encargada de Certificaciones del Departamento de Desarrollo Humano y por el Director de Acreditación y Gestión Académica, por la cual indicó contar con los cinco años de antigüedad de docente; asimismo, por otra Nota de 22 del referido mes y año, ratificó su anterior solicitud y adjuntó un nuevo certificado emitido por el Director de Acreditación y Gestión Académica, señalando que es complementario al anterior, donde se puede establecer que por cambio de plan de estudio 187-3 al nuevo plan 187-4, de la sumatoria de ambas certificaciones se establecen más de cinco años de antigüedad; iii) En respuesta mediante CEP OFICIO 287/2016, le comunicaron que su inhabilitación se decidió conforme a la documentación adjuntada dentro del plazo de postulación que no cumplió con el art. 4 inc. c) de la Convocatoria 02/2016, por lo que no fue admitido la presentación de documentos complementarios posterior a esa etapa; y en consecuencia, resulta improcedente su solicitud; iv) De conformidad a los arts. 79 del Estatuto Orgánico y 6 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM, la Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral competente para conocer y pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria antes mencionada, de acuerdo al procedimiento y plazos previstos en el art. 76 del indicado Reglamento, que ordena a los miembros de la Corte Electoral Permanente que en el plazo de cinco días hábiles después del cierre del periodo de inscripción admitan o rechacen, y anunciar los nombres de los candidatos habilitados, en mérito a ello emitieron la Resolución C.E.P. 175/2016, determinando la inhabilitación de manera fundamentada y motivada, además que dicha Resolución por disposición de los arts. 9 y 85 -parte final- de ese Reglamento, es irrevisable, inapelable y de cumplimiento obligatorio; y, v) No se pudo considerar la documentación complementaria, ya que no se encuentra normada la figura de complementación posterior de documentos en razón al principio electoral de preclusión reglado en el art. 2 inc. f) del referido Reglamento que dispone que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán, entendiéndose que el proceso electoral inició con la convocatoria de las elecciones y concluye con la entrega de credenciales a los que resulten electos, no pudiendo la acción de amparo constitucional, suplir la negligencia o descuido del hoy accionante que no advirtió de forma oportuna que su certificación de antigüedad docente no se encontraba completa.