SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución I.C.U. 022-2016 de 6 de abril, miembros del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, determinaron aprobar la Convocatoria 02/2016 de esa fecha al Claustro para la Elección de Autoridades (Rector-Vicerrector, Decano-Vicedecano y Directores de Carrera) de la misma Universidad por la gestión 2016-2020, estableciendo entre otros, los requisitos para ser elegido Director de Carrera, así, específicamente en el art. 4 inc. c) de dicha Convocatoria prevé que se requiere: “Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la Carrera”, por lo que se postuló a la Dirección de la Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral del Norte. Sin embargo, por Resolución C.E.P. 175/2016 de 14 de junio, los ahora demandados decidieron inhabilitarle como candidato por el frente Dignidad y Respeto “D y R” para la Dirección de la mencionada Carrera para participar en el proceso eleccionario universitario, por considerar que no cumple con el requisito previsto en el citado artículo de la referida Convocatoria.
Ante esa situación, presentó la Nota de 15 de junio de 2016, dirigida a los ahora demandados, mediante la cual junto al Delegado del frente “D y R” solicitó que se reconsidere la injusta inhabilitación de su candidatura, señalando haber sido notificado por la página web de la UAGRM con su habilitación, y adjuntando la certificación emitida por la Encargada de Certificaciones del Departamento de Desarrollo Humano de la referida Universidad, en la que se puede verificar un reconocimiento de antigüedad como docente a partir de 2011, además de constatarse en la planilla de sueldo, e incluso el Director de Acreditación y Gestión Académica, certificó diez semestres efectivos de trabajo, lo que implica también cinco años de antigüedad.
Posteriormente, mediante Nota de 22 de junio de 2016, reiteró su solicitud de reconsideración a su inhabilitación de candidatura a los ahora demandados, adjuntando certificaciones de Recursos Humanos (RR.HH.) y un nuevo certificado emitido por el Director de Acreditación y Gestión Académica complementario al presentado el 15 del citado mes y año, pidiendo que se proceda a la habilitación de su postulación a la Dirección de Carrera antes mencionada. El 4 de julio de igual año se le notificó con CEP OFICIO 287/2016 de 30 de junio, mediante el cual, los ahora demandados resolvieron inhabilitar su candidatura sin una debida fundamentación ni motivación, basándose en el supuesto incumplimiento del art. 4 inc. c) de la Convocatoria 02/2016 que se refiere a tener por lo menos cinco años de antigüedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al sufragio en la Constitución Política del Estado
- afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR