SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se postuló a Director de la Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral del Norte de la UAGRM por la gestión 2016-2020, pero mediante Resolución C.E.P. 175/2016 de 14 de junio, los ahora demandados resolvieron inhabilitarlo de manera ilegal, por no haber cumplido con el requisito establecido en la Convocatoria 02/2016 de 6 de abril, de contar con una antigüedad de cinco años, pese a que presentó documentación que acredita que si cumplió con la misma; por ello, a través de notas solicitó a los hoy demandados, la reconsideración de su inhabilitación, adjuntando certificaciones complementarias que respaldan su antigüedad de más de cinco años; sin embargo, por CEP OFICIO 287/2016 de 30 junio, sin una debida fundamentación ni motivación resolvieron ratificar su inhabilitación.
Ahora bien, conforme a obrados se evidencia que mediante Convocatoria 02/2016 los miembros del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, convocaron al Claustro para la Elección de Autoridades (Rector-Vicerrector, Decano-Vicedecano y Directores de Carrera) por la gestión 2016-2020, estableciendo en el art. 4 inc. c) que para ser elegido Director de Carrera, se requiere: “Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la Carrera”; posteriormente, a través de la Resolución C.E.P. 175/2016 los ahora demandados determinaron inhabilitar al hoy accionante del frente Dignidad y Respeto “D y R” para participar en las elecciones universitarias como Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Faculta Integral del Norte, con el argumento que previo análisis y verificación de la documentación presentada no cumplió con el requisito establecido en la citada Convocatoria. Ante dicha inhabilitación, el accionante a través de la Nota de 15 de igual mes y año, en su condición de candidato del referido frente junto al Delegado, solicitó a los ahora demandados la reconsideración de la inhabilitación de su candidatura, alegando que por la prueba literal acompañada, consistente en certificaciones emitidas por la Encargada de Certificaciones del Departamento de Desarrollo Humano y por el Director de Acreditación y Gestión Académica, así como la planilla de sueldos, certificó haber cumplido el requisito de antigüedad de más de cinco años. Esa solicitud fue reiterada a través de la Nota de 22 del citado mes y año con la finalidad que se valore correctamente la prueba presentada con relación a su antigüedad, adjuntando más prueba de reciente obtención, como el nuevo certificado emitido por el Director de Acreditación y Gestión Académica, complementario al anterior certificado donde se establece que por cambio de plan de estudio anteriormente no se certificó correctamente; es decir, el antiguo plan de estudio 187-3 al nuevo plan 187-4, de tal forma que la sumatoria de ambas certificaciones establecen más de cinco años de antigüedad. Sin embargo, los ahora demandados dieron respuesta mediante CEP OFICIO 287/2016 entregado al hoy accionante el 4 de julio del referido año, indicando que su solicitud era improcedente, toda vez que concluido el periodo de inscripción para el Claustro Universitario y durante el periodo de admisión y rechazo de candidatos, se verificó que la documentación presentada por el nombrado no cumplió con el art. 4 inc. c) de la Convocatoria 02/2016, según los documentos presentados, y por otra parte que la mencionada Convocatoria no contempla la complementación de documentos.
En respuesta a ambas solicitudes de reconsideración, los ahora demandados emitieron CEP OFICIO 287/2016 y se notificó el 4 de julio de ese año, haciendo saber al hoy accionante, que analizada su solicitud de reconsideración de inhabilitación de su candidatura, la documentación presentada no cumplió con lo exigido por el art. 4 inc. c) de la Convocatoria 02/2016, además no contempla la complementación de documentos, por lo que su solicitud resulta improcedente.
Consiguientemente, la decisión adoptada por los ahora demandados mediante CEP OFICIO 287/2016, que declaró la improcedencia de la solicitud de reconsideración, no cuenta con respaldo suficiente, pues no existe pronunciamiento alguno sobre la prueba presentada por el hoy accionante; es decir, no consta que se hubiera efectuado un análisis de la literal presentada ni tampoco se emitió criterio sobre la explicación en torno a las razones por las cuales el primer certificado expedido por el Director de Acreditación y Gestión Académica no contempló correctamente su antigüedad como Profesor adjunto en la Carrera de Ingeniería en Sistemas para Montero ante el cambio de planes de estudio, motivo por el cual se expidió un certificado complementario. Consiguientemente, los ahora demandados incumplieron el deber de fundamentar y motivar su decisión en el fondo de la cuestión planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al sufragio en la Constitución Política del Estado
- afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR