DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad

Esta disposición fue declarada incompatible, advirtiéndose ahora que ha sido suprimida, por lo que bajo ese precedente, debe tomarse en cuenta que en atención al art. 116 del CPCo: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

El presente artículo fue declarado incompatible, debido a que el epígrafe y el texto de la norma no guardaban coherencia. Ahora se tiene que la disposición fue adecuada y hace referencia a las “obligaciones” de los concejales, enmarcándose en el contexto de las facultades y competencias previstas constitucionalmente para la ETA municipal.

La DCP 0050/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “Servidoras y Servidores Públicos” y ahora de una revisión del nuevo texto, se tiene que dicha frase fue suprimida. Asimismo, considerando el cargo de incompatibilidad declarado por la DCP 0050/2015, el estatuyente ordenó “numéricamente” el contenido de la disposición en análisis, reemplazando los guiones que se consignaban en el texto original.

Estas disposiciones fueron declaradas incompatibles, advirtiéndose ahora que han sido suprimidas, por lo que bajo ese precedente, debe tomarse en cuenta que en atención al art. 116 del CPCo: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Esta disposición fue declarada incompatible en su frase “su designación será por normas y procedimientos municipales propios”, debido a que se  tergiversaba el alcance y naturaleza de las “normas y procedimientos propios de las NPIOC, obviándoseles y dándose solo un carácter “municipal” a ese mecanismo de la democracia comunitaria. Ahora se tiene que dicha frase ha sido suprimida del texto normativo.

IOC, considerando la existencia, en este último caso, de (NPIOC). Por tanto, a partir de esa comprensión, dentro de los distritos municipales IOC elegirán a sus autoridades y representantes, en el marco de la democracia comunitaria, ejerciendo sus “normas y procedimientos propios”, conforme manda el art. 11.II.3 de la CPE, pudiendo directamente elegir a sus subalcaldes, que luego serán posesionados por el alcalde. A diferencia de los distritos municipales (no indígenas), donde la elección y designación de los subalcaldes, se dará por parte de la máxima autoridad ejecutiva (MAE), al tratarse de funcionarios “designados”.

La DCP 0050/2015, declaró incompatible este artículo debido a que omitía referirse al carácter “descentralizado” de los distritos municipales IOC, aspecto que fue corregido en el texto adecuado, en el cual el estatuyente de Arampampa, se sujeta a lo previsto por ley, previendo la existencia de las subalcaldías, como espacios desconcentrados de los distritos municipales (no indígenas) y descentralizados de los distritos municipales IOC.

La DCP 0050/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”.

Ahora, se tiene que el texto adecuado, “modifica” el objeto de regulación de  la norma, refiriéndose a “obligaciones”, desnaturalizando el texto original. Por otra parte, de una revisión del proyecto de Carta Orgánica, se tiene que los arts. 38, 58 y 82, regulan sobre las “prohibiciones” en el ejercicio de la función pública, motivo por el que no se encuentra sustento para mantener vigente el art. 83 ahora examinado.

Esta disposición fue declarada incompatible, advirtiéndose ahora que ha sido suprimida; por lo que bajo ese precedente, debe tomarse en cuenta que en atención al art. 116 del CPCo: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Esta disposición fue declarada incompatible, advirtiéndose ahora que ha sido suprimida, por lo que bajo ese precedente, debe tomarse en cuenta que en atención al art. 116 del CPCo: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Esta disposición fue declarada incompatible, advirtiéndose ahora que ha sido suprimida, por lo que bajo ese precedente, debe tomarse en cuenta que en atención al art. 116 del CPCo: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Estas disposiciones fueron declaradas incompatibles, advirtiéndose ahora que han sido suprimidas, por lo que bajo ese precedente, debe tomarse en cuenta que en atención al art. 116 del CPCo: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

La DCP 0050/2015, declaró incompatible este artículo debido a que no existía congruencia entre el epígrafe y su contenido, ya que el primero hacía alusión a la competencia concurrente de “sistema de control gubernamental” y el segundo regulaba sobre la facultad fiscalizadora atribuible al concejo municipal.