DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016

Fecha: 15-Nov-2016

texto físico

Sin embargo, de una revisión del texto físico del proyecto adecuado de Carta Orgánica Municipal de Arampampa, aprobado por Ley Municipal 001/2016 de 13 de enero; en su art. 2, se advierte una modificación en la consignación del término “intracultural”, que ahora se escribe como “intercultural” (sin que se haya declarado su incompatibilidad por la Declaración primigenia), aspecto que difiere del texto digital adecuado en el que sí se encuentra correctamente escrito dicho término, el cual obviamente difiere en su significado, en cuanto a lo “intra” y lo “inter” cultural.

Sobre el tema, no se olvide que el art. 203 de la Constitución Política Estado (CPE), establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; disposición de la que emerge el carácter de “cosa juzgada” de dichos fallos, que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, implica la: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme”.

Sin embargo, de una revisión del texto físico del proyecto adecuado de Carta Orgánica Municipal de Arampampa, se advierte una modificación en la consignación del término “distritación”, que ahora se escribe como “destitución” (sin que se haya declarado su incompatibilidad por la Declaración primigenia), desnaturalizándose su significado; por lo que, en conexidad con los fundamentos de análisis del art. 2 del presente proyecto, corresponde declarar la improcedencia de la modificación efectuada en el inciso o (del art. 39), en el término “destitución”, debiendo restituirse el término “distritación” al contenido del mencionado inciso, debiendo considerarse además la supresión del término “etnias”.

Esta disposición fue declarada compatible por la DCP 0050/2015; sin embargo, de una revisión del texto físico, se observa una modificación en el párrafo introductorio, en el término “distritación”, que ha sido modificado a “destitución”, desnaturalizando plenamente el significado del término, por lo que en conexidad con los arts. 2, 39.o, 93, 117 y 160 (párrafo final) del proyecto de Carta Orgánica, se declara la improcedencia de la modificación del párrafo introductorio del art. 171, en el término “destitución”, que debe ser restituido a su texto original de “distritación”.

Esta norma no fue objeto de incompatibilidad; sin embargo, como en casos anteriores, de una revisión del texto físico, se advierte una modificación en el término “distritación” que fue modificado a “destritución”, cambiando el sentido y naturaleza del término, por lo que en conexidad con los arts. 2, 39.o, 93, 117, 160 (párrafo final) y 171 párrafo (introductorio), se declara la improcedencia de la modificación en el término “destritución”, debiendo restituirse el término “distritación” al contenido del parágrafo I adecuado.

Sin embargo; la DCP 0050/2015, también declaró incompatible el texto introductorio y el numeral 4 repetido original (ahora 6), debido a la falta de cumplimiento del art. 302.I.7 de la CPE. Asimismo, se declaró la incompatibilidad del numeral 5 repetido del texto original (ahora 7) en la frase “y no motorizado” y la incompatibilidad del numeral 7 original (ahora 9), debido a que esta última regulación se confunde con las competencias del nivel central y departamental, debiendo el estatuyente readecuar este numeral de acuerdo a las competencias exclusivas de la ETA municipal.