SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante de fs. 384 a 387 vta., señalaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista 575/2013, dispuso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento una vez que se haya establecido judicialmente cuál es el 50% más la alícuota que le corresponde a Germán Flores Quispe y Luisa Pereira de Flores, razonamiento que fue confirmado por Auto de Vista “de fs. 1061 al 1062” (sic), que instituye la imposibilidad de ejecución del citado mandamiento hasta que se constituya judicialmente el porcentaje del bien objeto de ejecución; 2) No puede alegarse de ninguna manera que deba realizarse la división y partición por el juez que atendió el proceso ejecutivo y mucho menos en la vía incidental en etapa de ejecución de sentencia ejecutiva, un razonamiento en contrario implicaría desconocer la competencia y jurisdicción otorgada a los jueces ordinarios; y, 3) No se ha incumplido con la inobservancia de normas procesales, además que la Resolución cuestionada es como efecto de lo dispuesto en el Auto de Vista 575/2013.
René Zambrana Celis, tercero interesado, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Es cierto que se presentó en calidad de tercerista de dominio excluyente en el proceso ejecutivo; sin embargo, ordinarizó dicho proceso demandando la nulidad de la garantía hipotecaria y la cancelación del registro en DD.RR.; y, si bien la “Corte Suprema” (sic) determinó que no procede pedir la nulidad del contrato, la otra parte reconvino en la nulidad del remate, lo que implica que en el fondo de esa situación queda subsistente la tercería; y, 2) Como tercerista de dominio excluyente no podía incidir en el derecho de ejecución por el cobro de los adeudos del accionante, lo que significa que tiene el derecho de llegar por cualquier medio para obtener el mandamiento de desapoderamiento.
De lo mencionado se tiene presente que los hechos denunciados como lesivos de los derechos del accionante radican en la emisión del Auto de 3 de diciembre de 2015 y del Auto de Vista SCCFII 25/2016, por lo que, corresponde revisar el contenido de cada uno de ellos; ya que, de la lectura del primero se advierte que el mismo fue emitido como efecto de una solicitud de mandamiento de desapoderamiento realizada por Germán Flores Quispe y Luisa Pereira de Flores, y en el que se consideraron los siguientes aspectos: 1) En cumplimiento de la SCP 1298/2013, se emitió el Auto de Vista 575/2013, cuya parte resolutiva señala que debe ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento una vez que se establezca judicialmente cuál es el 50% más la alícuota parte que corresponde del otro 50% del inmueble ubicado en calle Piraimiri 81, consecuentemente debe determinarse la parte de los ejecutantes vía judicial y no voluntaria, por lo que no corresponde emitir el mandamiento solicitado; y, 2) Los ejecutantes en vía incidental solicitaron la división y partición del inmueble en cumplimiento al Auto de Vista 575/2013, fallo judicial que no puede ignorarse ni desconocerse sino que debe ser cumplido a cabalidad en mérito al principio de jerarquía; en base a los cuales el Juez de la causa optó por desestimar y declarar no ha lugar el pedido de emisión de mandamiento de desapoderamiento.
Se advierte que el fundamento que sustenta la decisión asumida en el Auto de 3 de diciembre de 2015, radica en el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista 575/2013; por el cual, se condicionó la emisión del mandamiento de desapoderamiento a que previamente se establezca en la vía judicial cuál es el 50% más la alícuota parte que le corresponde del otro 50% a Germán Flores Quispe y Luisa Pereira de Flores, respecto a la propiedad ubicada en calle Piraimiri 81; es decir, que la autoridad codemandada enmarcó su determinación en base a lo dispuesto por un fallo judicial emitido por autoridad superior y en resguardo del principio de jerarquía siguió el entendimiento que se asumió.
De lo mencionado precedentemente, se advierte que el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca emitió el Auto de 3 de diciembre de 2015, en base a los antecedentes del caso desglosando un argumento razonable que desde ningún punto de vista lesiona los derechos al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la justicia, así como a los principios de transparencia, celeridad, inmediatez, probidad, honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia, por cuanto un razonamiento contrario implicaría desconocer lo ordenado por el Auto de Vista 575/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR