SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Pedro Flores Medina, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 394 a 395 vta., solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante pretende que se libre mandamiento de desapoderamiento sobre la parte que está en posesión de Willy Caba Zárate, olvidando deliberadamente que el gravamen hipotecario en su favor pesa sobre la parte que posee René Zambrana Celis; ii) Para ejecutar el mandamiento de desapoderamiento previamente se debe determinar judicialmente en la vía y ante autoridad competente, cuál es la parte que corresponde al accionante y la de los poseedores; iii) Se pretende que la división y partición sea tramitada en el proceso ejecutivo por vía incidental, lo cual es procesalmente impertinente; y, iv) No existe afectación ni ningún acto u omisión ilegal o indebido que restringió, suprimió o amenazó en restringir o suprimir los derechos del impetrante de tutela.
Por su parte, el Auto de Vista SCCFII 25/2016, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 3 de diciembre de 2015, confirmando el mismo bajo las siguientes consideraciones: i) El Auto de Vista 575/2013, dispuso en forma precisa que el mandamiento de desapoderamiento será ejecutado una vez que se establezca judicialmente cuál es el 50% más la alícuota parte que corresponde del otro 50% del bien inmueble ubicado en calle Piraimiri 81; ii) Debe acudirse a la vía procesal idónea para establecerse los porcentajes precedentemente citados; y, iii) No puede alegarse que la división y partición deba efectuarse por el Juez que atendió la causa ejecutiva, porque se desconocería la competencia de los jueces ordinarios; ahora bien, en base a esos argumentos, los Vocales demandados concluyeron que el Juez a quo no incurrió en inobservancia de las normas procesales respecto a la impertinencia de una división y partición en proceso ejecutivo.
Se advierte que el fundamento que sustenta la decisión asumida en el Auto de Vista SCCFII 25/2016, radica en dos aspectos, el primero relativo a la existencia del Auto de Vista 575/2013, por el cual se condicionó la emisión del mandamiento de desapoderamiento a que previamente se establezca en la vía judicial cuál es el 50% más la alícuota parte que le corresponde del otro 50% a Germán Flores Quispe y Luisa Pereira de Flores, respecto al bien sito en calle Piraimiri 81, y el segundo referido a la imposibilidad de realizar una división y partición en etapa de ejecución de proceso ejecutivo; vale decir, que las autoridades demandadas asumieron la determinación de confirmar el fallo impugnado considerando que la emisión del mandamiento de desapoderamiento se encuentra condicionado a la previa división y partición en la vía judicial del inmueble citado precedentemente, por cuanto resultaría impertinente pretender que en etapa de ejecución de proceso ejecutivo, se proceda a la división y partición de un bien inmueble.
Lo precedente, permite colegir que los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda, emitieron el Auto de Vista SCCFII 25/2016, en base a un argumento sólido y razonable sustentado en fallos judiciales que establecen los parámetros y condiciones que se deben cumplir para que se proceda a la emisión del mandamiento de desapoderamiento respecto al citado bien inmueble, identificando en su caso las razones por las cuales resulta improcedente dar curso a la petición efectuada en el memorial de 3 de noviembre de 2015, argumentos que desde ningún punto de vista resultan ser lesivos de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y al acceso a la justicia, así como a los principios de transparencia, celeridad, inmediatez, probidad, honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia; un razonamiento en contrario implicaría asumir la posibilidad de que en procesos ejecutivos, a través de la vía incidental se puede efectuar la división y partición de bienes.
Teniendo presente que las determinaciones asumidas en el Auto de 3 de diciembre de 2015 y el Auto de Vista SCCFII 25/2016, fueron asumidas de manera correcta, no se advierte que las mismas hayan ocasionado la lesión de los derechos que el accionante denuncia como vulnerados; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la lesión de los principios de transparencia, celeridad, inmediatez, probidad, honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional estableció que la tutela de los principios vía acción de amparo constitucional está condicionada a la existencia de vinculación con la lesión a un derecho fundamental. Sobre el particular es preciso puntualizar que el accionante no identificó el nexo de causalidad que vincule de manera directa los principios antes mencionados con la lesión de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la justicia, imposibilitando de esta manera otorgar protección constitucional a través de esta acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR