SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
En atención a la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, es posible evidenciar que el recurso de casación, en el fondo argumentaba en lo siguiente: 1) El Auto de 30 de septiembre de 2015, provocaba un cierre indebido (que no tenía carácter ordinario, ni extraordinario) del proceso, a causa de la indebida aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 2) La demanda del interdicto se presentó antes de que el INRA instruya el inicio del proceso de saneamiento; por lo que, la aplicación de la aludida Disposición Transitoria Primera, resultaba errónea y era inentendible la pérdida de la competencia, después de haberse admitido la demanda (momento en que a su criterio, ya se revisó el tema competencial); por lo que, –según infieren– el proceso debía ser resuelto solo por la autoridad jurisdiccional hasta su conclusión definitiva, pues el INRA tenía competencia solo cuando el conflicto posesorio hubiera acaecido estando iniciado el proceso de saneamiento; 3) Conforme a la Circular 011/2007 , emitida por el entonces denominado Tribunal Agrario Nacional resultaba arbitraria la declaratoria de incompetencia, tras más de seis meses de iniciada la causa; 4); La Disposición Transitoria Única de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, contenía una norma para casos semejantes al suyo –a criterio de los accionantes– siendo competente el INRA para garantizar “…el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso (…) excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental” (sic); y, lo que evidenciaba –según su parecer– que la autoridad jurisdiccional, debía evaluar su competencia en función al proceso de saneamiento “sólo a momento de admisión de la demanda” (sic), descartando la posibilidad de que tal control se repita posteriormente
En dicho contexto, conforme a lo expuesto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que los Magistrados del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, efectuaron un análisis contemplado en el contenido del Auto Nacional Agroambiental S1a 08/2016 (Conclusión II.7), por el cual realizaron un estudio de la problemática relacionada con la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, en relación al proceso de interdicto de recobrar la posesión y el saneamiento de oficio iniciado por el INRA, que sobrevino a la admisión de la demanda; así como el contenido del Auto de 30 de septiembre de 2015; y, la normativa adicional aplicable al caso, de lo que concluyeron que la referida norma transitoria, no se aplicó de forma incorrecta, sino que por el contrario, su inaplicación, conllevaría a activar dos vías distintas de forma simultánea para resolver el conflicto.
Asimismo, se contempló un examen del objeto, fin y alcance de los interdictos posesorios, en contraposición al procedimiento de saneamiento, a partir de lo cual la Sala compuesta por los Magistrados ahora demandados, efectuaron su interpretación y explicó las razones por las que consideró que la actuación de la juzgadora, se hallaba conforme a derecho, además de argumentar que los procesos interdictos como el planteado, no resolvían las pretensiones de forma definitiva; empero, el INRA, sí contaba con la competencia para pronunciarse de forma definitiva acerca del derecho que podía asistirle a las partes entre las cuales se encontraban los ahora accionantes. Estos fundamentos, además resultan coincidentes con el Auto impugnado, sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva; de lo que se colige que, el aludido Auto Nacional Agroambiental, se encuentra debidamente, fundamentado motivado y resulta congruente, pues contiene argumentos de hecho y de derecho, que utilizan la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados, exponiéndose de forma notoria los antecedentes fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos, estableciendo el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto. No se advierte alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta el Auto Nacional Agroambiental S1a 08/2016; y, tanto es así, que los mismos accionantes, las reiteran a tiempo de constituir la presente acción de defensa; no advirtiéndose al efecto vulneración al acceso la justicia ni al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.’
- III.2.2 Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- III.3. Análisis del caso concreto
- se efectúa a partir de la última resolución
- 1)
- Fragmento 21
- concedido