SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

II.7.

II.7.  El 29 de enero de 2016, los Magistrados ahora demandados, mediante Auto Nacional Agroambiental S1a 08/2016, declararon infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos: a) En materia agraria los interdictos tenían como fin proteger una posesión agraria, siendo que la Ley de Reforma Agraria, en su art. 1, define como parte de sus objetivos, el régimen de distribución de tierras, regular el derecho propietario y el procedimiento de saneamiento; b) El art. 264.I del Decreto Supremo           (DS) 29215, establece que el procedimiento de saneamiento es competencia del INRA y el art. 265 de la misma norma, señala como uno de sus alcances, el perfeccionamiento y regularización del derecho de propiedad agraria;       c) Los interdictos posesorios, tienen como finalidad la protección de una posesión agraria actual; pero momentánea, aspecto evidenciable mediante los tipos de resolución que se emiten en dichos procesos, en contraparte a la otorgación y reconocimiento del derecho de propiedad agraria, que devenía de una posesión legal, que ligada al cumplimiento de la función social culminaba con la otorgación del título ejecutorial; d) Se tuvo que las decisiones jurisdiccionales, en los procesos interdictos posesorios, no resolvían de manera definitiva el derecho que les podía asistir a las partes; y, ante el inicio efectivo del proceso de saneamiento en áreas donde inicialmente la jurisdicción agroambiental asumió conocimiento, con el fin de evitar dualidad de competencias, la Disposición Transitoria Primera de la     Ley 3545, delimitaba las competencias; e) La Jueza Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija cumplió con las normas y las previsiones del ordenamiento jurídico, sin ser evidente lo alegado por la parte accionante, pues ante el inicio del proceso de saneamiento sobre el predio en cuestión, resultaba insuficiente el cuestionamiento de haberse aplicado de forma incorrecta la Disposición Transitoria Primera aludida; f) La mencionada Jueza Agroambiental, interpretó correctamente la norma, pues de lo contrario se desarrollaría el proceso en una doble instancia, la administrativa y la jurisdiccional, aspecto que podría dar origen a fallos diferentes que en lugar de solucionar y poner fin al problema, causarían incertidumbre (fs. 714 a 717 vta.).

Los accionantes, alegaron la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación de las resoluciones; toda vez que, se encontraban en posesión pacífica de un predio que fue avasallado; por lo que, interpuesta y admitida su demanda de interdicto de recobrar la posesión, a consecuencia de un incidente de incompetencia presentado por la contraparte, la Jueza Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija (en suplencia legal), pronunció el Auto de 30 de septiembre de 2015, apartándose del conocimiento de la causa, –a su criterio– en una aplicación e interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, indicando que al haberse iniciado un proceso de saneamiento sobre la propiedad en cuestión, le correspondía al INRA resolver el caso; determinación que se confirmó por los Magistrados del Tribunal Agroambiental ahora demandados, quienes mediante Auto Nacional Agroambiental S1a 08/2016, declararon su recurso de casación en el fondo como infundado, reiterando los fundamentos de la Jueza aquo. Consecuentemente, se extinguió de forma ilegal el interdicto (que se encontraba en plena sustanciación), forzando la aplicación de la citada Disposición Transitoria, sin motivar la decisión, ni tomar en cuenta el contenido de la Circular 011/2007, emitida por entonces denominado Tribunal Agrario Nacional.