SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
II.6.
II.6. El 3 de noviembre de 2015, los accionantes, mediante memorial interpusieron recurso de casación en el fondo por indebida aplicación de la ley, solicitando el pronunciamiento de un auto nacional agroambiental casando el Auto descrito ´precedentemente, argumentando que i) El Auto impugnado, provocaba el cierre (que no tenía carácter ordinario ni extraordinario) del proceso dejándolo inconcluso, por la indebida aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 ii) Resultaba inentendible la declaratoria de pérdida de la competencia, después de haberse admitido la demanda y haber sido competente desde la presentación del interdicto; iii) Conforme a la circular 011/2017 de 31 de julio cuyo texto interpretaba –a su criterio– la aludida Disposición Transitoria delimitaba la competencia de los juzgados agroambientales (antes agrarios), exhortando a los jueces a realizar el control de la competencia, antes de la admisión de las acciones interdictas; por lo que, –según concluyeron los accionantes– las autoridades jurisdiccionales agroambientales, eran competentes para resolver los conflictos posesorios; por lo que señalaron que resultaba arbitraria la declaratoria de incompetencia, tras más de seis meses de iniciada la causa; iv) El proceso debía ser resuelto solo por la autoridad jurisdiccional hasta su conclusión definitiva en forma ordinaria o extraordinaria, pues el INRA tenía competencia solo cuando el conflicto posesorio hubiera acaecido estando iniciado el proceso de saneamiento; v) La demanda de interdicto de recobrar la posesión se presentó el 5 de enero de 2015, por un hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2014, antes de que el INRA instruya el inicio del proceso de saneamiento; por lo que, la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 resultaba errónea vi) La disposición Transitoria Única de la ley contra el avasallamiento y Trafico de Tierras, contenía una norma para casos semejantes al suyu –a criterio de los accionantes– siendo competente el INRA para garantizar “…el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso (…) excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental” (sic); y, vii) Ello evidenciaba –segun su parecer– que la autoridad jurisdiccional, debía evaluar su competencia en función al proceso de saneamiento y solo al momento de admisión de la demanda, descartando la posibilidad de que tal control se repita posteriormente, durante la sustanciación del proceso (fs. 685 a 688).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.’
- III.2.2 Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- III.3. Análisis del caso concreto
- se efectúa a partir de la última resolución
- 1)
- Fragmento 21
- concedido