SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

II.6.

II.6.  El 3 de noviembre de 2015, los accionantes, mediante memorial  interpusieron recurso de casación en el fondo por indebida aplicación de la ley, solicitando el pronunciamiento de un auto nacional agroambiental casando el Auto descrito ´precedentemente, argumentando que i) El Auto impugnado, provocaba el cierre (que no tenía carácter ordinario ni extraordinario) del proceso dejándolo  inconcluso, por la indebida aplicación  de la Disposición Transitoria Primera  de la Ley 3545                           ii) Resultaba  inentendible la declaratoria de pérdida de la competencia, después de haberse admitido la demanda y haber sido competente desde la presentación del interdicto; iii) Conforme a la circular 011/2017 de 31 de julio cuyo texto interpretaba –a su criterio– la aludida Disposición Transitoria delimitaba la competencia de los juzgados agroambientales (antes agrarios), exhortando a los jueces a realizar el control de la competencia, antes de la admisión de las acciones interdictas; por lo que, –según concluyeron los accionantes– las autoridades jurisdiccionales agroambientales, eran competentes para resolver los conflictos posesorios; por lo que señalaron que resultaba arbitraria la declaratoria de incompetencia, tras más de seis meses de iniciada la causa; iv) El proceso debía ser resuelto solo por la autoridad jurisdiccional hasta su conclusión definitiva en forma ordinaria o extraordinaria, pues el INRA tenía competencia solo cuando el conflicto posesorio hubiera acaecido estando iniciado el proceso de saneamiento; v) La demanda de interdicto de recobrar la posesión se presentó el 5 de enero de 2015, por un hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2014, antes de que el INRA instruya el inicio del proceso de saneamiento; por lo que, la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 resultaba errónea vi) La disposición Transitoria Única de la ley contra el avasallamiento y Trafico de Tierras, contenía una norma para casos semejantes al suyu –a criterio de los accionantes–  siendo competente el INRA  para garantizar “…el ejercicio del derecho posesorio  y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso (…) excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento  del Tribunal Agroambiental” (sic); y, vii) Ello evidenciaba   –segun su parecer– que la autoridad jurisdiccional, debía evaluar su competencia en función al proceso de saneamiento y solo al momento de admisión de la demanda, descartando la posibilidad de que tal control       se repita posteriormente, durante la sustanciación del proceso (fs. 685 a 688).