SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.3.  Del derecho a la petición

El derecho a la petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, en la que se garantiza tanto la petición individual, como colectiva, sin que sea necesariamente escrita, pudiendo ser simplemente de manera oral, estableciéndose para su efectivización la obligatoriedad de que la respuesta sea formal y pronta, con la única exigencia de que el peticionario se identifique, en ese marco la SCP 0343/2016-S1 de 16 de marzo, señaló que:La línea jurisprudencial reiterada, estableció que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: ‘1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'. Así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras.

En este sentido la SCP 0781/2015- S1 de 18 de agosto ‘sobre su naturaleza, el derecho a la petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante); sin embargo, el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable”’.