SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
Sobre el derecho a la petición establecido en art. 24 de la CPE, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre su naturaleza, el mismo es informal, es decir que, puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante; sin embargo, el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
En ese sentido, se tiene que la actual rectora de la UMSS, Mercedes Albornoz Hayashida, que funge como representante de dicha Universidad, y Presidenta del Consejo Universitario, a pesar de que conoció todas las solicitudes del accionante no respondió de manera material y oportuna ni de forma positiva o negativa a los mismos, habiendo transcurrido demasiado tiempo, sin que el accionante haya obtenido respuesta alguna.
A su vez, considerando que como Rectora preside el Consejo Universitario, de acuerdo a lo establecido en los arts. 31 inc. a), 51 inc. a) y b) del Estatuto Orgánico de la UMSS, que cursa de fs. 90 a 91, de acuerdo a la solicitud realizada por el impetrante de tutela, tenía toda la facultad de convocar a dicha instancia universitaria, a fin de dar curso a la petición señalada; empero, tampoco se preocupó por darle una respuesta pronta y en los términos señalados en el art. 24 de la CPE, como en la jurisprudencia desarrollada, sin tomar en cuenta además que como autoridad administrativa debe efectivizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a fin de materializar la justicia social, como fin del Estado, en el marco de los principios y valores establecidos en el art. 8 de la Norma Suprema, tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
Con relación a la solicitud de la demandada de que se rechace la acción, de amparo constitucional planteada, por no haberse demandado a todas las autoridades que componen el Consejo Universitario de la UMSS, cabe señalar que todas las solicitudes referidas y efectuadas por el ahora accionante, que devienen de la destitución de su cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, fueron efectuadas a fin de que la actual Rectora le reincorpore a ese cargo o en su caso como Presidenta del Consejo Universitario, convoque a dicha instancia, a fin de que su petición sea resuelta, por cuanto la legitimación pasiva corresponde a la autoridad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- i)
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- CONFIRMAR