SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
1)
Víctor Hugo Villegas Quiroga, Director General Ejecutivo de la CPS, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 15 de agosto de 2016, que cursa de fs. 97 a 99 vta., refirió que: 1) La acción tutelar, carece de objetividad, en razón a que el accionante expone de forma general la supuesta vulneración de varios derechos, sin especificar qué acto o hecho hubiera realizado (en su calidad de máxima autoridad de la CPS), para causar esa lesión, siendo su acción tutelar confusa; 2) Acerca de la legitimidad pasiva, la acción de amparo constitucional, se dirigió contra los miembros del Directorio, nombrándolo como Presidente; empero, su persona no formaba parte del Directorio, conforme señalaba su Estatuto Orgánico en sus arts. 9 y 27; 3) La Resolución Suprema (RS) 11660 de 24 de enero de 2014, designó como Presidente del Directorio a Alejandro Enrique Ramírez, quien continuaba desempeñando dicha función; por lo que, su persona carecía de legitimación pasiva dentro de la acción de defensa, al no haber tenido participación alguna en la firma o emisión de las Resoluciones 008/2104 y H.D. 047/15, acusadas de lesivas; 4) Sobre la subsidiariedad, señaló que en aplicación del art. 102.c del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social a Corto Plazo, se podía interponer el recurso de apelación contra la Resolución emitida por el directorio, aspecto concordante con el art. 103 del mismo cuerpo legal; por lo que, el accionante no agotó la vía ordinaria, razones por las cuales pidió se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.9.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria,
- tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de «especial estima» y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67
- ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- es posible no exigir el agotamiento de los medios ordinarios, previos a la interposición de la presente acción tutelar
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
- control de los derechos y garantías
- todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- ser prioridad no solo de la sociedad sino de las autoridades en general, respetar este derecho del adulto mayor
- no constituye un derecho
- III.4.2
- cuando la atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho a la salud y la vida
- además, la nota de aclaración que cuenta con 5 días hábiles para hacer uso del Recurso de Reclamación
- exhortar a la citada Comisión