SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
a)
La parte accionante, a través de su abogada, ratificó en su integridad el memorial de la acción de amparo constitucional; y, ampliándolo señaló que: a) Por su estado de salud, al estar en riesgo su vida, no pudo cumplir lo previsto por el Código de Seguridad Social y su Reglamento, que establecían la necesidad de contar con una autorización para que se realice una intervención quirúrgica en una clínica no perteneciente al Seguro Social; b) Fue la médica de la CPS, quien puso en riesgo su vida, pues al tener un seguro no debió incurrir en los gastos para cubrir su operación; c) Se lesionó su derecho a la petición pues demoró dos años en obtener una respuesta; y, d) El informe que realizó la galeno que lo atendió el 5 de julio de 2014, resultaba falso en cuanto a la consulta que el accionante realizó, ante un médico particular de la ciudad de Sucre, igualmente, acusó de falsa la aseveración de que hace dos meses ya venía presentando síntomas de su enfermedad.
Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, el accionante a través de su abogada refirió que, presentó el recurso de reclamación y al no haber respondido la entidad, acogiéndose al silencio administrativo planteó el recurso jerárquico, resuelto por la Resolución H.D. 047/15 de 2 de octubre de 2015, que le fue notificada el 2 de agosto de 2016. Agregó que desconocía que tenía el plazo de tres días para avisar al seguro; y, que luego de su atención en la CPS de Cochabamba, simplemente se le indicó que debía guardar reposo en su hogar, agregó que desconocía el estudio “hotting”, que nunca en su vida acudió a un cardiólogo. Finalmente refirió que cumplió con todo lo que indicaba la norma, pues sacó facturas de su operación y medicamentos a nombre de la indicada Caja.
María Rosa Paz Castellanos, Mabel Nicasio, Luis Fernando Nuñez Sangüeza, Rosario Moreno Méndez, Miguel Ángel Natuchs Cabrera; y, Walter Suárez Escalera, miembros del Directorio de la CPS, ahora codemandados, en audiencia a través de su representante, señalaron que: a) En ningún momento se lesionaron los derechos alegados, cuando el accionante acudió a las dependencias de la CPS, se le brindó la atención; y, la vida o salud del asegurado, no se pusieron nunca en riesgo, al menos no por las autoridades que conforman el directorio; b) La problemática sobre la cual se planteó la acción tutelar, era la devolución de los gastos en los que incurrió el accionante, lo que era un tema administrativo, que iba más allá de la lesión de los derechos alegados; c) La acción tutelar se dirigió contra personas que no brindaron atención médica al accionante, ni le prestaron ningún servicio; por lo que, a tiempo de alegar violación a los derechos a la vida, salud y seguridad social se dirigió mal la acción, al margen de no existir una relación de causalidad entre los actos que realizaron los demandados y los derechos alegados como transgredidos; d) No se cumplió con el procedimiento establecido por el reglamento para la devolución de los gastos erogados y se escuchó al accionante, no obstante a que interpuso un recurso jerárquico conforme al sistema recursivo de la Ley de Procedimiento Administrativo, que sin embargo no era aplicable al caso, conforme a la Disposición Adicional Primera de su Reglamento, cuyo inciso d) excluía al régimen de la salud, la seguridad social y laboral, de la aplicación de la ley, pues el régimen de salud, se regía por procedimientos especiales establecidos en el Reglamento Único de Afiliaciones y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de corto plazo; y, e) En la emisión de la Resolución H.D. 047/15, se cumplió con el procedimiento especial; y, conforme manifestaba el reglamento referido en el inciso precedente, el accionante, podía hacer uso de la apelación que podía presentar ante el mismo Directorio, para que éste lo eleve ante la jurisdicción ordinaria que resolvería en última instancia la problemática, incluso teniendo una última posibilidad de presentar un recurso de casación, de forma que la acción tutelar debía declararse improcedente, en aplicación de los arts. 53 y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Javier Luna Luna, representante nacional de medicina del trabajo y Janette Vila Olmos, representante nacional de trabajo social, ambos de la Comisión Nacional de Prestaciones de la CPS, no presentaron informe ni se hicieron presente a la audiencia señalada, pese a su legal notificación cursantes a fs. 56 y vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.9.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria,
- tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de «especial estima» y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67
- ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- es posible no exigir el agotamiento de los medios ordinarios, previos a la interposición de la presente acción tutelar
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
- control de los derechos y garantías
- todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- ser prioridad no solo de la sociedad sino de las autoridades en general, respetar este derecho del adulto mayor
- no constituye un derecho
- III.4.2
- cuando la atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho a la salud y la vida
- además, la nota de aclaración que cuenta con 5 días hábiles para hacer uso del Recurso de Reclamación
- exhortar a la citada Comisión