SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 62/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 230 a 232 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Rivero Pérez contra Víctor Hugo Villegas Quiroga, Director General Ejecutivo, María Rosa Paz Castellanos, representante laboral Empresas Petroleras; Mabel Nicasio, representante Estatal del Ministerio de Salud; Luis Fernando Nuñez Sangüeza, representante patronal Empresas Petroleras; Rosario Moreno Méndez, representante patronal de Empresas No Petroleras; Miguel Ángel Natuchs Cabrera, representante laboral Empresas No Petroleras; Walter Suárez Escalera, representante laboral Pasivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), todos miembros del Directorio de la Caja Petrolera de Salud (CPS); Alberto Morales Gonzáles, Presidente; Gerardo Flores Aguilera, Jefe Nacional de Seguros; Javier Luna Luna, representante nacional de medicina del trabajo; Janette Vila Olmos, representante nacional de trabajo social, Eugenio Lizarazu, Secretario, todos de la Comisión Nacional de Prestaciones de la CPS.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.9.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria,
- tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de «especial estima» y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67
- ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- es posible no exigir el agotamiento de los medios ordinarios, previos a la interposición de la presente acción tutelar
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
- control de los derechos y garantías
- todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- ser prioridad no solo de la sociedad sino de las autoridades en general, respetar este derecho del adulto mayor
- no constituye un derecho
- III.4.2
- cuando la atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho a la salud y la vida
- además, la nota de aclaración que cuenta con 5 días hábiles para hacer uso del Recurso de Reclamación
- exhortar a la citada Comisión