SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
II.9.
El accionante acusó la lesión de sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la petición y la “seguridad jurídica”; toda vez que, el 7 de julio de 2014, se sintió agitado, con dificultades para respirar; por lo que, acudió al servicio de emergencias en la Clínica Los Olivos, (que le resultaba cercana), donde fue internado, se le practicó una punción y posteriormente una operación mayor, para atender una disnea con evolución de catorce días (aclarando que dos días antes acudió a la CPS, donde se encontraba asegurado, sin que hayan detectado la disnea). El 14 de julio de 2014, solicitó la devolución de los gastos erogados; empero, la Caja señalada, rehusó su pedido, a través de la Resolución 008/2015 de 7 de mayo, contra la que planteó el recurso de reclamación, que obtuvo pronunciamiento más de un año después, a través de la Resolución H.D. 047/15, que confirmaba el rechazo de su reembolso. Por otra parte, acusó que el 30 de enero de 2015, solicitó una copia del electrocardiograma que se le practicó y registro de las atenciones médicas de emergencia de 5 de julio de 2014, sin que haya obtenido respuesta. Denunció que al haberse negado la restitución de los gastos médicos, después de un año de planteado su recurso, se perjudicaron sus intereses y transgredieron sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.9.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria,
- tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de «especial estima» y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67
- ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- es posible no exigir el agotamiento de los medios ordinarios, previos a la interposición de la presente acción tutelar
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
- control de los derechos y garantías
- todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- ser prioridad no solo de la sociedad sino de las autoridades en general, respetar este derecho del adulto mayor
- no constituye un derecho
- III.4.2
- cuando la atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho a la salud y la vida
- además, la nota de aclaración que cuenta con 5 días hábiles para hacer uso del Recurso de Reclamación
- exhortar a la citada Comisión