SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.4.2

En ese entendido, se tiene que el accionante acusó la lesión de sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, para lo cual efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos no únicamente desde que se produjo la supuesta lesión a sus derechos, sino a partir de su viaje a la ciudad de Cochabamba donde se produjo la atención médica, detallando inclusive lo acaecido en sus consultas médicas, (los síntomas que presentó, así como las prescripciones y atenciones que recibió), haciendo más bien un relato de todo lo acontecido, pasando a narrar los hechos que siguieron a la solicitud de reembolso de gastos que efectuó su Sindicato en su nombre, haciendo énfasis en el retardo para atenderlo que derivó en un viaje al departamento de La Paz en razón de materializar su reclamo. Así, refirió, en primera instancia que existió una lesión de sus derechos a la vida, salud y seguridad social en razón a que la Resolución 008/2015 de la CPS, rehusó la devolución de los gastos que erogó en la Clínica Los Olivos.

Al día siguiente de presentada su acción tutelar; y, antes de realizarse la audiencia de consideración de la misma, el accionante fue notificado con la Resolución H.D. 047/15 de 2 de octubre de 2015, que resolvió su recurso de reclamación, confirmando la Resolución 008/2015. No obstante a que esa última Resolución, refería en el punto tercero de su parte resolutiva que, en caso desacuerdo podía interponerse el recurso de apelación, el accionante mantuvo y amplió su solicitud de tutela, acusando que al confirmarse la negación la CPS, se lesionó el debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y la “seguridad jurídica” (ya analizada previamente).

En dicho contexto, a pesar de que señaló los derechos que consideró transgredidos; empero, al alegar su vulneración lo hizo de forma genérica, sin individualizar a todos los codemandados, de manera que identifique cuáles de sus actos -a su parecer- hubieran resultado lesivos. Más allá de ello, al invocar la conculcación del debido proceso no tomó en cuenta su tridimensionalidad, menos se identificó cuál de sus vertientes se consideró lesionada; los demás derechos y garantías, fueron señalados de forma genérica, sin fundamentar más allá, o establecer un nexo de las transgresiones acusadas, con los múltiples hechos que relató; más aún si se toma en cuenta que, en gran parte de su acción tutelar, acusó la mala praxis de la médica que lo atendió el 5 de julio de 2014, en el servicio de emergencias de la CPS, la cual -según su parecer- causó su necesidad de ser atendido en la Clínica Los Olivos en razón a los síntomas que presentó el 7 de julio de 2014, actuación que ciertamente no guarda relación con las autoridades demandadas.

Tanto en su memorial de acción de amparo constitucional, como su ampliación y la fundamentación en audiencia, al referir la lesión a sus derechos, se limitó a relatar una serie de hechos, haciendo una descripción de las normas legales que contenían los derechos, así como su alcance, que reforzó con cortes jurisprudenciales; empero, no estableció la relevancia constitucional de sus reclamos, pues al limitarse a concluir que la negación de su reembolso le provocó las lesiones alegadas, ni siquiera consideró las razones por las cuales se le denegó su solicitud, sin mostrar a éste Tribunal, bases objetivas para sus acusaciones, que permitan evidenciar un nexo entre las autoridades acusadas (individualizándolos), con los hechos, actos u omisiones indebidas, en los que hubieran incurrido y los efectos que los mismos hubieran tenido en sus derechos; en cuyo sentido, no existe desarrollo alguno que muestre a éste Tribunal, cómo consideró que esas autoridades demandadas lesionaron sus derechos, al denegarle el reembolso, considerando las razones expuestas en las Resoluciones 008/2015 y H.D. 047/15, sino que acusó que la lesión se produjo simplemente por la negación del reembolso económico que igualmente se constituye en su petitorio.