SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

cuando la atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho a la salud y la vida

En tal sentido, debe comprenderse que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no la establece como un mecanismo idóneo para solicitar el reembolso de prestaciones económicas por servicios médicos brindados, más aún cuando la atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho a la salud y la vida, como ocurre en éste caso. Bajo éste razonamiento, resulta prudente establecer que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, mas no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico. El pago de cualquier obligación económica, debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues la justicia constitucional no puede invadir aspectos que no le corresponden; en el caso de análisis, no obstante a que el accionante efectivamente cuenta con todos los derechos invocados, ciertamente un pago que no fue probado y discutido en la jurisdicción ordinaria, no causa su lesión.

En este contexto, no le corresponde a la justicia constitucional dirimir si los gastos ocasionados tras haber acudido a una Clínica particular, deben o no ser reembolsados por el seguro al que se encontraba afiliado como jubilado, (ese derecho a la restitución de sus gastos, es simplemente espectaticio); toda vez que, tal aspecto debe ser discutido y dirimido en las instancias pertinentes que analizan y determinan si se cumplieron o no con los requisitos establecidos a tal efecto, si la presentación de la solicitud fue o no extemporánea, así como se encuentran facultadas para constatar todos los argumentos vertidos por el accionante, respecto a la emergencia de su caso o no, que haya justificado su necesidad de acudir a una clínica privada; ante tal problemática, resulta menester reiterar que el propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria. Así, tras todos los argumentos vertidos, la acción de tutela no procede cuando está de por medio una controversia de carácter económica que escapa a la competencia de la justicia constitucional. En este entendido, como la aludida atención médica ya se prestó, garantizándose con ello la protección de sus derechos, no es factible tutelar los derechos invocados, menos aún si la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero que además no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la intervención ya se efectuó. De tal manera, no se evidencia lesión alguna a sus derechos; por lo que, consecuentemente, no corresponderá otorgarse la tutela impetrada.

En este mismo sentido, se verificó un escueto reclamo de haberse lesionado sus derechos al acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sin establecer nexo alguno con los hechos relatados, pues simplemente se alegó tal lesión en razón a haberse confirmado la denegación de la restitución de los gastos erogados,  aspecto que resulta insuficiente para sustentar una transgresión y conceder la tutela, pues además se traduce en incongruente, para pretender a través de su protección, que se cumpla con el petitorio  de no sólo anular las Resoluciones 008/2015 y H.D. 047/15, sino disponer que el pronunciamiento de una nueva resolución, (direccionando el fallo constitucional), ordene que se devuelva el monto de dinero pretendido, aspectos que ciertamente no condicen con la acción de amparo constitucional. Por otra parte, su acusación tampoco desarrolla sobre la lesión del derecho a la petición, tras haber recibido una respuesta negativa, igualmente no puede ser tutelada, en razón a que del análisis de la problemática y los antecedentes que informan del caso, se tiene que sí recibió un pronunciamiento que resolvió el fondo de su solicitud y le fue informado; y, el hecho de que la resolución no le haya favorecido, no implica la lesión de su derecho a la petición, cuya tutela consiguientemente no puede ser concedida.

Respecto a su solicitud de 30 de enero de 2015, se tiene conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, que su petición se encontraba dirigida a Rodolfo Jiménez, Director de la CPS, quien no fue demandado a través de la presente acción de tutela por lo que no amerita mayor análisis, no correspondiendo concederse su tutela.