SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
i)
Eugenio Lizarazu, Secretario de la Comisión Nacional de Prestaciones de la CPS, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2016, refirió que: i) La Resolución 008/2015, se pronunció en cumplimiento al art. 42 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que resulta concordante con los arts. 20 del Código de Seguridad Social (CSS) y el 87 del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo; ii) Según consta en el Informe Médico de 17 de julio de 2015, se atendió al accionante el 5 de julio del mismo año, por síntomas que presentaba desde aproximadamente dos meses previos, encontrándose en estudio, incluso habiéndose practicado un “Holter” de ritmo cuyo resultado estaba pendiente al momento de su consulta, cuando no se encontraron hallazgos significativos; agregó, que practicado el electrocardiograma, se evidenció datos de taquicardia inusuales, aspecto confirmado por el cardiólogo; por lo que remitieron un informe a policlínico, además de indicarle al paciente que de persistir las molestias, retornara al centro hospitalario; iii) El accionante no retornó a la CPS, sino que de forma directa y unilateral, (sin conocimiento de la citada Caja), se internó en la Clínica (particular) Los Olivos; y, estando ingresado ahí, los familiares no cumplieron con poner tal situación en conocimiento del ente que le brindaba servicios de seguridad social, dentro de los tres días de la probable emergencia, en contravención del art. 87 del Reglamento Único de Afiliaciones y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo; iv) En el caso de análisis, la Comisión de Prestaciones de la indicada Caja, al emitir la Resolución 008/2015, determinó que no existía la emergencia de salud alegada, aspecto que añadido al incumplimiento de poner en conocimiento la emergencia dentro de tres días para que el ente asegurador, a través de sus servicios de Salud, se traslade y verifique el estado del paciente; por lo que se rechazó la solicitud de reembolso de gastos; y, v) El Recurso de reclamación, se resolvió por la Resolución H.D. 047/15 de 2 de octubre de 2015, confirmando la Resolución 008/2015, era susceptible de apelación, instancia que no se agotó por el accionante, incumpliendo con la subsidiariedad; razones por las que, correspondía denegar la tutela impetrada.
Alberto Morales Gonzáles, Presidente de la Comisión Nacional de Prestaciones de la CPS, refirió que la médica al atender el caso, hizo el examen correspondiente, así como el electrocardiograma sin datos de isquemia; y, conforme al informe médico tanto de la servidora pública de la CPS, como de la Clínica Los Olivos, no se conculcó la vida, ni la salud del accionante, pues lo único que existió fueron palpitaciones esporádicas con un dolor; por lo que, el accionante, no se encontraba en tan malas condiciones como aseveró; toda vez que, su cuadro no era tan grave. Asimismo, el informe de la Clínica Los Olivos, refería que el accionante, acudió al servicio de la clínica sin mostrar datos de una emergencia que haya puesto en riesgo su vida, por el contrario, llegó por sus propios medios. Hechos los exámenes pertinentes, se constató un derrame que debía medirse en grados para constatar su gravedad o se opta por una punción como en el caso de análisis; por otra parte, el mismo informe de la clínica particular, refería que el paciente acudió a dicho centro, “para completar estudios” (sic), complementación que pudo hacer a través de la CPS. Finalmente agregó que el accionante ingresó a salas de internación en regular estado general con leve dolor opresivo, sin que el informe de la Clínica indicada haya referido que el paciente entró por emergencia total y que la falta de internación podía causarle la pérdida de su vida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.9.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria,
- tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de «especial estima» y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67
- ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- es posible no exigir el agotamiento de los medios ordinarios, previos a la interposición de la presente acción tutelar
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
- control de los derechos y garantías
- todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- ser prioridad no solo de la sociedad sino de las autoridades en general, respetar este derecho del adulto mayor
- no constituye un derecho
- III.4.2
- cuando la atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho a la salud y la vida
- además, la nota de aclaración que cuenta con 5 días hábiles para hacer uso del Recurso de Reclamación
- exhortar a la citada Comisión