SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
exhortar a la citada Comisión
De lo expuesto, se evidencia en primer lugar que la Comisión Nacional de Prestaciones de la CPS, tenía el deber de informarle al asegurado, acerca de la posibilidad de acceder a una segunda instancia a través de un recurso idóneo, aspecto que repercute negativamente en el ejercicio del derecho a la segunda instancia, conocido doctrinalmente también como derecho a la impugnación; por lo que resulta prudente exhortar a la citada Comisión para que cumpla con dicha disposición, en razón de garantizar el citado derecho.
Más allá de la indicada carencia, se tiene del análisis de los antecedentes, que el recurso de queja fue atendido luego de una dilación que no sólo resulta injustificada, sino alarmante, considerando que planteado el recurso de reclamación el 24 de junio de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones emitió el Auto de Concesión 002/2015 el 29 de septiembre (demorando más de tres meses en la emisión de un auto); y, se resolvió a través de la Resolución H.D. 047/15 de 2 de octubre de 2015, que no obstante a la fecha de su emisión, se notificó al interesado el 2 de agosto de 2016, es decir diez meses después de haberse emitido el acto, generando una demora procesal en cuanto a resolución de un caso que atañe los intereses de una persona de la tercera edad, dilación que contraviene la previsión contenida en la normativa legal citada, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, el principio de celeridad íntimamente ligado al principio ético- moral del ama qhilla (no seas flojo), establecidos por los arts. 8.I, 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, aspectos que ciertamente no pueden ser ignorados por la justicia constitucional; por lo que corresponde remitir antecedentes ante el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), a efectos de la investigación correspondiente, pues siendo que dicha entidad tiene la competencia de fiscalizar el sistema nacional de seguros de salud, con la atribución general de evaluar y supervisar a los entes gestores, para que analice la existencia o no de responsabilidades y si corresponde, las sancione.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.9.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria,
- tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de «especial estima» y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67
- ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- es posible no exigir el agotamiento de los medios ordinarios, previos a la interposición de la presente acción tutelar
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
- control de los derechos y garantías
- todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- ser prioridad no solo de la sociedad sino de las autoridades en general, respetar este derecho del adulto mayor
- no constituye un derecho
- III.4.2
- cuando la atención ya ha sido suministrada, quedando garantizada la protección del derecho a la salud y la vida
- además, la nota de aclaración que cuenta con 5 días hábiles para hacer uso del Recurso de Reclamación
- exhortar a la citada Comisión