SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

1)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Conforme al art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, pronunciada en el caso Leiva vs. Venezuela, definió que el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley; 2) Conforme al art. 410.II de la CPE, la SC “0110/2010” definió la conformación del bloque de constitucionalidad y reconoció como parte del mismo a la jurisprudencia de la Corte citada supra; 3) La SCP “0487/2014” precisó que todas las autoridades públicas, entre estas Jueces y Tribunales, tienen la obligación de realizar control de convencionalidad; 4) El art. 191.II de la Norma Suprema, establece el alcance de la jurisdicción indígena originaria campesina, definiendo el ámbito personal, material y territorial; 5) La vigencia personal o competencia en razón de persona, desarrollada por el art. 9 de la LDJ, prevé que la aplicación del derecho consuetudinario no puede ser aplicado a alguien que no pertenece a la nación y pueblo indígena originario campesino, porque no conoce ese derecho; 6) Sus personas no son miembros del “pueblo guaraní”, por tanto la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II” no alcanza a ambos, motivo por el que no debió iniciarse un proceso contra sus personas ni aplicarse ninguna sanción; 7) La apertura de un proceso tutelar y sancionador, sin tener competencia para ello debido a la falta de razón por vigencia personal, produjo la violación de derecho al juez natural; 8) Las autoridades ahora demandadas instauraron un proceso y determinaron la protección de un supuesto derecho propietario de personas desalojadas por orden judicial, cuando conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, su competencia no alcanza para ello; 9) Por vigencia material y en razón de su competencia, las autoridades ahora demandadas no pueden definir un derecho propietario ni pueden imponer una sanción disciplinaria a personas que no pertenecen al lugar; 10) Conforme a los arts. 191.II.2 de la CPE y 10.II de la LDJ, la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a la materia agraria, salvo la distribución interna de tierras, motivo por el que no pueden dilucidar conflictos de derecho propietario, posesión o tenencia de la tierra, temas que corresponden a la competencia del Tribunal Agroambiental ni para sustanciar una acción de defensa ni otorgar tutela a un derecho fundamental, porque es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 11) En el caso concreto, no hubo un problema interno de distribución de tierras, por cuanto la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”, no alcanza para dilucidar una denuncia de avasallamiento de terrenos, que previamente fueron solucionados mediante una demanda de interdicto de recobrar la posesión y una acción de amparo constitucional.

En uso de su derecho a la dúplica, precisaron que: 1) El conflicto de competencias, la inhibitoria y la declinatoria, estaban previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente están contenidos en el Código Procesal Civil, por cuanto se encuentran vigentes; 2) Motoharu Sonomura -hoy coaccionante- inscribió su derecho propietario el 3 de octubre de 1995 y obtuvo el plano aprobado el 12 de julio de 1996; 3) En cuanto al ámbito personal, el nombrado conocía la norma y procedimiento del territorio, porque no era una persona que recién llegaba a la comunidad; y, 4) Los accionantes equivocaron el camino, ya que si fueron afectados por una ley, debieron interponer la inconstitucionalidad de la misma, motivos por los que solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.