SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que su mandante -Motoharu Sonomura- sufrió el avasallamiento de sus terrenos ubicados en el cantón Tocomechi, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, interpuso una acción de amparo constitucional, en cuya sustanciación el Tribunal de garantías concedió la tutela y ordenó que las autoridades ahora demandadas desalojen inmediatamente los predios que fueron invadidos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, decisión que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo el Tribunal de garantías el 31 de marzo de 2016, ejecutado el mandamiento de desapoderamiento.
Las acciones y determinaciones adoptadas en la Sentencia 001/05/28/2016, fueron emitidas sin competencia, pues ilegalmente se instauró un proceso contra sus personas que no son integrantes de la nación y pueblo indígena originario campesino, si bien el art. 179.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina, a efectos de que no se superponga a otras jurisdicciones, la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- en desarrollo del art. 191 de la CPE, delimitó que tres son los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, siendo estos el ámbito personal, material y territorial. En el caso en cuestión, uno de esos ámbitos que es el personal, está referido al hecho de que solo los miembros de la nación y pueblo indígena originario campesino, pueden ser sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina, no a una persona que no sea miembro de una determinada nación y pueblo indígena originario campesino. Para el caso, sus personas no son miembros de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”, motivo por el que no se les podía imponer las sanciones ya indicadas; por otro lado, las autoridades hoy demandadas a través de un proceso atípico no podían asumir decisiones encaminadas a dilucidar derecho propietario mucho menos el ejercicio de la posesión ni otorgar tutela de un derecho fundamental por ser ello competencia de la justicia constitucional, por lo que se emitió una decisión en contradicción al ámbito de vigencia material.
Por otro lado, lejos de emitir las sanciones ya citadas, las autoridades ahora demandadas no compulsaron ni valoraron las excepciones planteadas de la documental presentada, que en razón al incumplimiento del ámbito personal para la activación de la jurisdicción indígena originaria campesina, impidió la prosecución del atípico proceso señalado, porque el fondo de la problemática no es competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme al art. 10.II.c) de la LDJ, sumado al hecho de haber dictado una resolución sin fundamento e incongruente, porque no identificaron los hechos ilícitos ni cita normativa, menos describieron la documentación que acredita su derecho de la propiedad y posesorio, en las cuales se evidencia que existen tres Sentencias emitidas a favor de Motoharu Sonomura, -hoy coaccionante- que protegieron su derecho propietario y posesorio, ingresando en contradicción al afirmar que no se demostró ocupación hasta la denuncia de avasallamiento y porque dejaron entrever que los predios ocupados por los miembros de la Comunidad antes mencionada serían diferentes a los suyos, quienes fueron demandados y sentenciados injustamente sin considerar que asumieron defensa en los procesos señalados y que se cumplió el debido proceso en su favor; finalmente, consideraron que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento era errónea, sin demostrar de qué manera se habría inducido en error a los funcionarios policiales, careciendo en lo absoluto de fundamentos jurídicos razonables que sustenten la determinación adoptada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL, COMERCIAL FAMILIA, SENTENCIA EN LO PENAL PRIMERO DR. ALCIDES SANCHEZ PEÑA
- CONFIRMAR
- 3°