SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
i)
En uso de su derecho a la réplica, precisaron que: i) La presente acción tutelar no está sustentada en haber ganado procesos en la jurisdicción ordinaria, sino en la falta de competencia para sustanciar un proceso atípico contra sus personas que no son miembros de Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”; ii) Las normas del derecho privado no se aplican por supletoriedad al ámbito del derecho público, que resulta ser el motivo actual inherente a un nuevo modelo de Estado y no así un conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina; iii) En la Sentencia 001/05/28/2016 se concedió tutela a las autoridades ahora demandadas en la acción de amparo constitucional y no a la comunidad; y, iv) En las notas dirigidas por sus personas, se reconoció expresamente la competencia de las autoridades ahora demandadas, porque opusieron excepción de coja juzgada agraria y de incompetencia negando su autoproclamada autoridad indígena originario campesina.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL, COMERCIAL FAMILIA, SENTENCIA EN LO PENAL PRIMERO DR. ALCIDES SANCHEZ PEÑA
- CONFIRMAR
- 3°