SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

III.3.1.

III.3.1.  En atención al memorial presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 237 a 240 vta., ante este Tribunal por Javier Cruz Butrón, Bernardo Tomicha Masai y Luis Alberto Añez Soria, corresponde establecer que la autoridad o Tribunal que conoce una causa, inicialmente debe verificar su competencia y en virtud de excepciones de incompetencia expresamente opuestas, decidir si continúa o no conociendo la causa; asimismo, considerando que el análisis del presente caso está circunscrito a la falta de competencia de las autoridades ahora demandadas, por inconcurrencia inicial del ámbito personal y posteriormente porque la decisión emitida no se ajusta al ámbito material, por falta de relevancia respecto a la problemática resuelta en esta Resolución, no es permisible a la justicia constitucional emitir valoraciones que corresponden al fondo de la problemática. Verbigracia.- El cuestionamiento al derecho propietario de Motoharu Sonomura -hoy coaccionante-, la presencia de terceras personas en la audiencia y la dirección de la misma por el Tribunal de garantías.

Respecto a la observación sobre la cantidad de terceros interesados señalados por la parte accionante en el otrosí segundo del memorial de acción de amparo constitucional, formulada mediante el memorial de 20 de junio de 2016, cursante de fs. 79 a 94, es necesario establecer que si bien fueron citadas dieciséis personas, expresamente se señaló que “…para evitar dilaciones en la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional disponga se notifique con la Acción y el Auto de Admisión a los ciudadanos Roberto Añez Soria y Bernardino Veizaga, quienes son los dirigentes del grupo de personas que avasallaron la propiedad de mi mandante y fueron favorecidos con la sentencia impugnada…” (sic), no siendo necesario observar ni exigir diligencias a personas cuyo domicilio ni notificación fue solicitada, pero además, porque en aplicación del art. 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la “…Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que pueden ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución…” (sic).