SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
concedió
El Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/16 de 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 228 a 231, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 001/05/28/2016, en lo que concierne a las sanciones aplicadas Motoharu Sonomura y Sara Esther de los Ríos Fernández -ahora accionantes- y en cuanto a la restitución de los terrenos a favor de Motoharu Sonomura -hoy coaccionante- no corresponde pronunciamiento alguno del Juez de garantías ya que tal extremo fue resuelto mediante una acción de amparo constitucional, correspondiendo al accionante acudir en queja por desobediencia ante de Tribunal de garantías que resolvió dicha acción de defensa; además, imponiendo costas y resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados a los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: i) El Consejo de Justicia Indígena de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”, sometió a proceso a dos personas particulares que no son parte de la señalada Comunidad, por cuanto actuó sin competencia para ello, por no existir el ámbito de vigencia personal para que se abra la competencia de dicha jurisdicción; ii) No concurrió la vigencia material, ya que en el proceso de referencia se pronunció sobre un supuesto despojo de tierras, concediendo tutela a los miembros de la Comunidad indígena antes indicada, cuando el aparente conflicto sobre la propiedad y tenencia de la tierra corresponde a la jurisdicción agroambiental y la concesión de tutela del derecho de propiedad a la justicia constitucional; iii) El proceso sustanciado y la Sentencia 001/05/28/2016 emitida por el Consejo Plurinacional de Justicia Indígena Originaria Campesina e Intercultural de Bolivia son ilegales y violan el derecho al debido proceso, en su componente de juez natural, al no existir el ámbito de vigencia personal y que la jurisdicción indígena no era el juez natural para resolver el aparente conflicto; iv) Conforme la prueba adjunta, la parte accionante no incurrió en despojo ni avasallamiento de tierras, pues quienes procedieron a la desocupación fueron los efectivos del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, en cumplimiento de una orden expedida por un Tribunal de garantías; v) Las autoridades ahora demandadas vulneraron el derecho a la propiedad privada de Motoharu Sonomura -ahora coaccionante- al ordenar que desocupe los terrenos de su propiedad y saque las cabezas de ganado de esos predios, que fue retenido en garantía, desconociendo la decisión emitida por un Tribunal de garantías que dispuso anticipadamente el desalojo de quienes usurparon ilegalmente los mismos, hechos que constituyen justicia directa con prescindencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; vi) Motoharu Sonomura -hoy coaccionante- obtuvo protección ante el avasallamiento de sus terrenos, por la vía del interdicto de recobrar y retener la posesión; y, mediante la tutela concedida vía acción de amparo constitucional, por lo que al ser un asunto regulado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el supuesto conflicto corresponde al ámbito del derecho agrario, motivo por el cual la parte accionante planteó las excepciones de cosa juzgada agraria y constitucional, además de incompetencia, acreditando su titularidad y las Sentencias agraria y constitucional, respectivamente, elementos que los integrantes del Consejo de Justicia Indígena de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II” no compulsaron ni valoraron adecuadamente; y, vii) Conforme a la SCP 0041/2014 de 3 de enero, el Juez o Tribunal de garantías, podrá dejar sin efecto resoluciones indígenas que lesionen derechos fundamentales, considerando que la jurisdicción indígena originario campesina tiene como límites el respeto a los derechos fundamentales de las personas; por cuanto, consideraron dejar sin efecto la Sentencia impugnada, por evidente violación de los derechos fundamentales de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL, COMERCIAL FAMILIA, SENTENCIA EN LO PENAL PRIMERO DR. ALCIDES SANCHEZ PEÑA
- CONFIRMAR
- 3°