SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL, COMERCIAL FAMILIA, SENTENCIA EN LO PENAL PRIMERO DR. ALCIDES SANCHEZ PEÑA

Por otro lado, mediante Auto de 20 de junio de 2016 (fs. 95), William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon su incompetencia en razón de territorio y dispusieron su remisión a conocimiento del “…JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL, COMERCIAL FAMILIA, SENTENCIA EN LO PENAL PRIMERO DR. ALCIDES SANCHEZ PEÑA…” (sic), habiendo notificado con tal decisión a los accionantes el 1 de julio de igual año, olvidando que conforme a los arts. 32 y 33 del CPCo, las acciones de defensa, salvo la acción de libertad, pueden ser interpuestos ante la Sala de turno de los Tribunales Departamentales de Justicia o ante los Juzgados Públicos de Materia en capitales de departamento o ante los Juzgados Públicos o Mixtos fuera de las capitales de departamentos, en función del lugar donde se produjo la violación del derecho, a falta de autoridad judicial ante el Juez o Tribunal por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte o en razón del domicilio de la o el accionante, normativa que resulta de preferente aplicación para el conocimiento y sustanciación de las acciones de defensa, y entre estas, de la acción de amparo constitucional.

En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la                             SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, precisó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la dilación exagerada en el cumplimiento de las diligencias de notificación con el Auto de declaratoria de incompetencia de 20 de junio de 2016 (fs. 95) ni con el Auto de admisión de 18 de julio de igual año (fs. 102), porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los Jueces y Tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juez de garantías, incurrieron en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.