SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

a)

Bernardo Tomicha Masai, Secretario de Justicia y Control Social de la CIDOB y Luis Alberto Añez Soria, Mburuvicha Guasu TEKO EPI del Consejo de Justicia Indígena de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II” a través de sus abogados, en audiencia manifestaron que: a) Mediante memorial de 13 de abril de 2016, los ahora accionantes solicitaron postergación de audiencia debido a sus actividades diarias que permitieron su asistencia, infiriendo que la petición señalada supone el reconocimiento de competencia y la jurisdicción; b) En el encabezamiento de otro memorial, los accionantes reconocieron estar procesados por el Consejo de Justicia Indígena de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”, ante quienes plantearon excepción, hecho que señalaron como reconocimiento tácito de competencia del indicado Consejo; c) Ante la existencia de conflicto de competencias, corresponderá la solicitud de inhibitoria o declinatoria de competencia, motivo por el que no pertenece reparar mediante esta acción de defensa lo que debió hacerse en su oportunidad; d) En las acciones de amparo constitucional y los procesos civil y agrario presentados por la parte accionante sus personas son parte en dichos procesos; e) El Consejo Plurinacional de Justicia Indígena Originaria Campesina e Intercultural de Bolivia reconoció que su jurisdicción no puede aplicarse a un “extraño”; empero, cuando esa persona ingresa al territorio “…es evidente que dentro de su territorio no pueden pasar a otro porque haya hay otra autoridad jurídica originaria campesina de que también tiene su marco aplicación de su norma, costumbre…” (sic), al igual que la justicia ordinaria no puede sobrepasar su límite;             f) Los arts. 10.III y 12 de la LDJ, establecen que los asuntos de la jurisdicción indígena originaria campesina no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y que sus decisiones deben ser acatadas por las personas y autoridades dentro su jurisdicción, incluso con auxilio de la Policía Boliviana; g) Respecto al ámbito de vigencia personal, material y territorial consideraron que Motoharu Sonomura -hoy coaccionante- en su condición de extranjero está dentro de ese territorio y en el otro lado se encuentran los miembros de la comunidad afectada por la expulsión ocasionada por el nombrado; h) En cuanto a la falta de fundamentación jurídica ello no es una exigencia legal, porque sus autoridades actúan por usos y costumbres, siendo suficiente tomar la decisión; i) Sus autoridades fueron posesionadas por usos y costumbres no siendo necesario que la jurisdicción ordinaria los posesione; j) Citaron los arts. 2, 15, 26.II, 30.II. 14 y 15 de la CPE, refiriéndose al reconocimiento y la competencia de la nación y pueblo indígena originario campesino, la práctica de la democracia comunitaria, su libre determinación y territorialidad; y, k) El art. 56.II de la Norma Suprema garantiza el derecho a la propiedad mientras el uso de ella no sea perjudicial al interés colectivo, considerando que el territorio en disputa no es para el Consejo antes mencionado sino para la comunidad.