SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, señalando que tras la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento por avasallamiento de terrenos de su propiedad, dispuesto por un Tribunal de garantías, fueron sometidos a un proceso ante la jurisdicción indígena originaria campesina, sustanciado por el Consejo de Justicia Indígena de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”, en el que interpusieron excepciones de cosa juzgada agraria y constitucional sin reconocer la competencia del referido Consejo, aspectos que no fueron considerados ni resueltos por las autoridades ahora demandadas, quienes además omitieron considerar que no son miembros de la Comunidad antes mencionada, disponiendo una tutela de derechos fundamentales reservada a la justicia constitucional, reconociendo el derecho sobre un predio agrícola a favor de los comunarios, sin considerar que esta determinación corresponde a la jurisdicción agroambiental, llegando al extremo de imponerles sanciones arbitrarias.

En ese entendido, advierte la parte accionante que de haber sido valorados y resueltos conforme a derecho los memoriales presentados y la prueba de su titularidad respecto a los terrenos en cuestión, se habría impedido la prosecución del atípico proceso señalado, en razón a que el fondo de la problemática debe ser resuelto conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, considerando además que la decisión emitida por las autoridades ahora demandadas adolece de deficiencias de fundamentación y congruencia.

Conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la potestad de impartir justicia y la función judicial única, previstas por los arts. 178 y 179.I de la CPE, se asienta en la estructura y funcionamiento de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializadas, cuyo funcionamiento trasciende la procesal activación mecánica y se funda en la búsqueda de un juicio justo.

Es precisamente por ello que el derecho a la defensa, en razón a su carácter fundamental, es de observancia obligatoria e inexcusable por cualquier autoridad, dada la responsabilidad legal de llevar el proceso en respeto al debido proceso, asumiendo las medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Así, el debido proceso vinculado al derecho a la defensa permite a toda persona ser escuchada por el órgano jurisdiccional y a formular impugnaciones respecto a las actuaciones procesales, para ser resueltas con carácter previo a que se adopte una decisión definitiva; así, la falta de un procedimiento escrito no debe impedir su ejercicio; por ende, alcanza a todo proceso judicial, incluyendo a los que sean sustanciados ante la jurisdicción indígena originaria campesina en el marco de sus normas y procedimientos propios; por otro lado, el ejercicio del derecho a la defensa también supone el acceso del justiciable al juez natural, quien en virtud de su anticipada constitución, tiene competencia para conocer y resolver las excepciones que las o los justiciables pueden interponer, en procura de ser sometido a un proceso justo.

En el presente caso, la parte accionante no solo denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes del juez natural y a la defensa, sino que señalan la sustanciación de un proceso seguido contra sus personas por denuncias de violación de los derechos humanos de los miembros de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”, a quienes la parte accionante habría, supuestamente, despojado y desalojado de sus tierras comunitarias mediante la fuerza policial, en aplicación “tendenciosa” de la Sentencia 001/05/28/2016 de 28 de abril.

Ahora bien, de un análisis de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se observa que en el presente caso la parte accionante acreditó la presentación de dos memoriales de 28 de abril de 2016 dirigidos al Consejo de Justicia Indígena de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”, por los que opusieron excepciones de cosa juzgada agraria, constitucional y de incompetencia del citado Consejo (Conclusión II.1.), cuya recepción fue consentida por las autoridades demandadas en audiencia, al haber señalado que: “…consta en el cuaderno constitucional a fs. 59 y 60 manda un memorial a este tribunal que dice: Señores Consejo Tribunal de Justicia de la Comunidad 20 de junio Tapera II… y que le pide niega autoproclamadas autoridades opone excepciones de cosa juzgada constitucional, opone excepción de incompetencia al mandarle una excepción quiere decir que este tribunal indígena originario Campesino debía resolver estos incidentes (sic); empero, sin haber desvirtuado y menos acreditado si ambas peticiones, fueron resueltas antes de la emisión de la decisión última.

En efecto, tras una revisión de la Sentencia 001/05/28/2016, pronunciada por las autoridades ahora demandadas (Conclusión II.2.), resulta evidente que a tiempo de su emisión, las excepciones señaladas no fueron consideradas ni resueltas, omisión que definitivamente afectó el derecho al debido proceso y a la defensa reconocidos constitucionalmente a los ahora accionantes, porque la falta de pronunciamiento previo no solo devino en la tramitación de un proceso ante la justicia indígena originario campesina sin la previa y necesaria verificación de su competencia, sino que privó a la parte accionante de la interposición y agotamiento de las vías de impugnación a efectos de resguardar sus derechos. En efecto, al haber omitido resolver las excepciones planteadas (Conclusión II.1.), las que por sus características merecían de un previo pronunciamiento aún en el marco de sus normas y procedimientos propios, se prosiguió con el proceso sin la previa verificación del cumplimiento de los ámbitos de vigencia de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina, negando a la parte accionante su derecho a recibir una respuesta suficientemente fundamentada y restringiendo con ello su derecho a la defensa en su componente de acceso a la impugnación, aspectos por los que corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa.