SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

1)

La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de la acción tutelar planteada y ampliándolo, señaló que: 1) Según la jurisprudencia constitucional el proceso administrativo es similar a uno penal en relación al debido proceso; 2) Debe diferenciarse la norma sustantiva de la adjetiva respecto al principio de irretroactividad, puesto que una persona adquiere un derecho en base a la primera -norma sustantiva- y una nueva no puede influir sobre dicho derecho; 3) En cuanto al informe de convocatoria, el art. 123 de la CPE determina que la ley rige para lo venidero, exceptuando en materia laboral cuando beneficie al trabajador, por lo que las autoridades hoy demandadas al sostener que no era funcionaria de carrera vulneraron el “principio de discriminación”, debido a que adquirió derechos que no pueden ser desconocidos en razón a su provisionalidad, además alegaron que tiene carácter provisional pero se la procesó disciplinariamente porque lesionó el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, demostrándose la incongruencia, la carencia de fundamentación y la transgresión del principio de irretroactividad en las Resoluciones ahora impugnadas; y, 4) Desconoció las pruebas en las que las autoridades hoy demandadas basaron el fundamento respecto a que no cumplió con los requisitos del nuevo “Manual” y que no podía seguir ejerciendo sus funciones.

Sara Virginia Romay Lara, Autoridad Sumariante Distrital Oruro del Órgano Judicial del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 25 de julio de 2016, cursante de fs. 184 a 187, manifestó lo siguiente: 1) Se denunció a la ahora accionante por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el art. 99.I inc. c) numeral 7 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 121/2012, habiéndose enviado a su despacho el Acuerdo 24/2015 “Reglamento de Proceso Interno para Servidores Administrativos del Órgano Judicial” en concordancia con el anterior, para luego pronunciarse las Resoluciones Disciplinarias 16/2015 y 19/2015; y, la Resolución 05/2015, por lo que la referida presentó acción de amparo constitucional alegando la vulneración de los derechos invocados en esta, presuntamente por no existir pronunciamiento sobre la irretroactividad de la norma y no haberse valorado debidamente la prueba, alejándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) En ese orden, no puede aducirse un apartamiento del citado principio, puesto que el proceso se enmarcó en la normativa vigente y en observancia de una administración de justicia, ética, eficaz, eficiente, pronta y equitativa; 3) Respecto a la irretroactividad de la norma, la accionante reiteró que durante su designación y reasignación de ítem y funciones, cumplió con el requisito de un año de antigüedad a partir de la obtención del Título en Provisión Nacional, entre otros, exigido en el Manual de Puestos y Descripción de Cargos de la gestión 2012 para ejercer el cargo de Profesional Técnico II en Diagnóstico en Políticas de Gestión, aspecto que no fue impugnado o discutido en las Resoluciones dictadas durante el proceso disciplinario. Empero, tal como se indicó en la Resolución Disciplinaria 19/2015, los servidores públicos deben considerar que toda norma es de orden público, de estricto cumplimiento y de “pleno conocimiento”, como lo fueron la Matriz de Cumplimiento de Perfil Profesional, Experiencia General y Específica, y Manual de Puestos del Consejo de la Magistratura -Acuerdo 026/2015- aprobado el 27 de febrero de 2015, habiéndosele notificado a la hoy accionante incluso de manera personal, conforme se tiene de los cites: “…UNID.RR.HH.-CM N° 063/2015 (…) y de CITE: UNID.RR.HH.-CM N° 064/2015…” (sic), ambos de 5 de mayo, siendo que el Encargado de RR.HH. de dicho Distrito señaló que la nombrada se encontraba en desacuerdo con el acta de verificación de perfil, motivo por el que esta fue remitida sin su firma, de lo que se puede concluir que para el 4 de ese mes y año, la hoy accionante ya tenía conocimiento de los requisitos exigidos para el cargo que desempeñaba y para el que pretendía ocupar, sin cumplir los mismos, no pudiendo existir una lesión a la irretroactividad de la norma; 4) La designación de la accionante no se encuentra en tela de juicio, sino al contrario, su permanencia en el cargo, que en mérito a la precitada Matriz, requería tres años de experiencia desde la obtención del Título en Provisión Nacional, teniendo ella dos años y cuatro meses de experiencia profesional; 5) Esta última asumió su defensa sometiéndose así al proceso disciplinario con pleno conocimiento de la falta que se le endilgó, consintiendo libre y expresamente que no cumplía con el perfil requerido a la fecha de la denuncia; y, 6) En relación a la violación del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, se ratificó en el contenido de las Resoluciones Disciplinarias emitidas por su persona, solicitando asimismo, se deniegue la tutela impetrada por la causal establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).