SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
a)
El 28 de mayo de 2015, Jenny Patricia Cortez Mendoza, funcionaria del Escalafón de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, presentó una denuncia disciplinaria en su contra argumentando que usurpó funciones al no cumplir requisitos mínimos para desempeñar el citado cargo, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el art. 99.I inc. c) numeral 7 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial. En ese orden, se tiene que: a) Durante la inspección in visu efectuada el 15 de junio de igual año, el Encargado de la Unidad de RR.HH. Distrital Oruro del Consejo de la Magistratura señaló que el “Manual de Puestos y Funciones” de la gestión 2012, se encontraba vigente cuando ella aplicó al referido cargo y no el nuevo manual; b) El Certificado mencionado supra, corrobora que su persona cumplió con los requisitos mínimos para acceder al cargo que hoy desempeña; c) Las declaraciones testificales de cargo dan cuenta que su persona no usurpó función alguna, pues cumple con las labores asignadas, sin que hubiese cambio en sus facultades o remuneración; d) El nuevo “Manual de Puestos y Funciones” no fue de su conocimiento; entonces, si bien el referido Encargado cotejó su perfil, no es menos cierto que no se comunicó oficialmente su resultado ni tampoco que no cumplía con los años de antigüedad requeridos, aspecto que se evidencia de las manifestaciones del nombrado, quien señaló que nunca se le notificó con una observación de su perfil; e) No puede aplicarse el nuevo “Manual”, en razón al principio de irretroactividad de la ley, debiendo aplicarse la jurisprudencia vertida en la “SCP 0112/2012 de 27 de abril”; y, f) Efectivamente cambiaron su ítem, pero siguió con las mismas competencias, modificándose solo el nomen iuris del cargo.
Pese a todo lo expuesto, la denuncia fue declarada probada a través de la Resolución Disciplinaria 16/2015 de 8 de septiembre, sancionándola con la destitución del cargo; sin embargo, la Autoridad Sumariante -ahora codemandada- no se pronunció respecto a la irretroactividad de la norma en materia administrativa, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, más aún cuando de la lectura de las SSCC 1421/2004-R de 6 de septiembre y 0636/2011-R de 3 de mayo; y, de la SCP 0812/2012 de 20 de agosto, se extrae que la regla general es la prohibición de la retroactividad de la ley que debe regir para lo venidero sin retrotraer sus efectos. Asimismo, no valoró objetivamente la prueba, apartándose de los marcos de equidad y razonabilidad previsibles para decidir, pues existe evidencia de que su persona cumplió con el perfil exigido por el “Manual de Puestos” de la gestión 2012, por lo que en tiempo oportuno formuló recurso de revocatoria, mismo que fue desestimado por la Resolución Disciplinaria 19/2015 de 14 de octubre que confirmó el fallo impugnado, sin pronunciarse congruentemente respecto al mismo punto de agravio antes señalado.
Una vez interpuesto el recurso jerárquico, el fallo citado supra fue confirmado por Resolución 05/2015 de 17 de diciembre, cuyo contenido expresó que su alegato no tenía asidero legal porque el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial estaba vigente a momento de cometer la falta endilgada a su persona, siendo evidente que las autoridades demandadas no comprendieron que la norma que fue aplicada para disponer su destitución fue el “Manual de Puestos” aprobado en la gestión 2015, el cual establece como un requisito para desempeñar el indicado cargo, el tener tres años de antigüedad, pero que su persona fue designada a esas funciones cuando aún se encontraba vigente el “Manual de Puestos” de la gestión 2012, radicando ahí la lesión del principio de irretroactividad de la norma administrativa, ya que se trata de un derecho adquirido en razón a una norma vigente, lo que comprueba que la Resolución jerárquica carece de congruencia, motivación y fundamentación; además, lesiona el nombrado principio, resultando que la justicia constitucional puede tutelar principios cuando están ligados a un derecho, como en el presente caso, el debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la norma.
Asimismo, las autoridades demandadas adoptaron una conducta omisiva al no compulsar debidamente la prueba, apartándose de los marcos razonables y previsibles para decidir, debido a que afirmaron que a partir del 4 de mayo de 2015, su persona tuvo conocimiento respecto al no cumplimiento de los requisitos determinados en el perfil aprobado por el Consejo de la Magistratura ese año, cuando el Acta de verificación y cumplimiento de perfil se refiere al cargo de Profesional II-Técnico de Escalafón de Dotación y no sobre el que desempeñaba; además, correspondía por legalidad observar el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura, en audiencia ratificó lo expuesto por el representante de los demás Consejeros, indicando lo siguiente: a) La accionante señaló que esa entidad no valoró los elementos de prueba presentados, aseverando asimismo, que no tenía conocimiento del nuevo “Manual de Funciones”, cuando en los hechos sí lo hizo, más al ser una de sus funciones la de socializar los distintos reglamentos de esa institución; b) El Jefe de RR.HH. Distrital Oruro de dicho Consejo emitió una declaración refiriendo que se indicó a la accionante que verifique el cumplimiento o no de los requisitos para ocupar el puesto, remitiéndose una nota al Escalafón Nacional, cuyo contenido da cuenta que la nombrada se negó a firmar el acta correspondiente; y, c) A momento de notificarse a la mencionada con el Auto de apertura del proceso disciplinario, la misma ya conocía los aspectos antes anotados, desvirtuándose así sus alegaciones; por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, no cursa en antecedentes el memorial de recurso jerárquico interpuesto por la accionante para proceder al análisis comparativo con la Resolución 05/2015, pero de la lectura de este último actuado, se extraen los siguientes puntos de agravio: a) Vulneración del debido proceso por inobservancia del principio de irretroactividad de la norma administrativa, debido a que fue designada al cargo que ocupaba de acuerdo al Manual de Puestos y Descripción de Cargos aprobado en la gestión 2012, pero se la sancionó en base a la Matriz de Cumplimiento de Perfil Profesional, Experiencia General y Específica, y Manual de Puestos del Consejo de la Magistratura, cuya vigencia data de marzo de 2015, por lo que la Resolución “16/2015”, no observó el debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y valoración de la prueba; y, b) No se expuso de manera congruente, motivada y fundamentada, las razones por las cuales se sancionó disciplinariamente a su persona, si ella cumplió con el Reglamento vigente a momento de acceder al cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- en base a los antecedentes descritos en el presente fallo, toda vez que la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura incumplió con lo ordenado por el Pleno del Consejo de la Magistratura de cesar en forma inmediata a aquellos funcionarios que no cumplan con el nuevo
- REVOCAR en parte