SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
concedió parcialmente
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 228 a 235 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 05/2015, debiendo emitirse un nuevo fallo que observe lo extrañado en resguardo al debido proceso; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El 2014, previa corroboración del perfil profesional, se asignó provisionalmente a la ahora accionante al cargo de Profesional II-Técnico en Diagnóstico en Políticas de Gestión, según lo determinado en el “Manual de Puestos y Funciones” que requería un año de antigüedad profesional como requisito, aspecto que se cumplió a cabalidad, conforme consta en el Acta de verificación y cumplimiento de perfil “RRHH-GJ 014/2015” y en el Acuerdo 121/2012, reasignándosele ítem y funciones el 31 de diciembre de 2014 -memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. 1577/2014 de 31 de diciembre-; ii) De acuerdo al memorial de la parte demandada y al informe CM-JNDAP 072/2016 de 25 de julio, el Consejo de la Magistratura procedió a la designación de su personal administrativo por intermedio de la Dirección Nacional de RR.HH. en observancia del art. 183.IV.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) hasta que la carrera administrativa entre en vigencia; iii) La jurisprudencia constitucional determinó que los funcionarios provisorios no gozan de estabilidad laboral, por lo que la accionante al tener tal calidad “…no podía incluso estar sujeta a proceso administrativo; habiendo el Consejo de la Magistratura a través de las diferentes instancias equivocado el camino de la prescindencia de la funcionaria…” (sic), disponiendo además el registro en la Contraloría General del Estado; iv) Las autoridades hoy demandadas pronunciaron la Resolución 05/2015, sin otorgar respuesta a la ahora accionante sobre la denunciada irretroactividad, indicando que este alegato carecía de sustento legal porque el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial se encontraba vigente a momento en que la última nombrada cometió la falta disciplinaria prevista en el art. 99.I inc. c) numeral 7 de la citada norma, aplicándose esta sin vulnerarse el principio de irretroactividad; v) Asimismo, las autoridades demandadas sostuvieron que la ahora accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el “Manual de Puestos” aprobado el 27 de febrero de 2015 -Acuerdo 026/2015-, confirmando así las Resoluciones Disciplinarias 16/2015 y 19/2015, lo que lesionó el derecho al debido proceso, ya que la confirmación de estos fallos corresponde a una errónea interpretación, pues la Autoridad Sumariante codemandada juzgó a la mencionada con los Acuerdos 121/2012 y 026/2015; vi) En resguardo del debido proceso -arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE-, todas las resoluciones disciplinarias deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, además ser congruente con los alegatos vertidos en impugnación; así, en la presente causa la hoy accionante fue designada en mérito al Manual de Puestos y Descripción de Cargos -aprobado el 2012, según Acuerdo 121/2012-, realizando sus actividades de acuerdo al cargo asignado. Pero, desde el inicio del proceso disciplinario hasta la emisión de las Resoluciones de primera y segunda instancia, no se resolvió la petición de la nombrada respecto a la irretroactividad de la ley, lo que deviene en carencia de fundamentación y motivación al momento de sancionarla con la destitución de su cargo y el registro de antecedentes en la citada Contraloría; y, vii) La parte demandada señaló que le correspondía a la accionante asumir la responsabilidad por el cambio de perfiles aprobados por la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, no siendo ello evidente, por cuanto este aspecto corresponde ser observado por quien designa al personal; además, ante el nuevo Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, debió aplicarse la norma más favorable al trabajador; más aún, en el caso, las autoridades demandadas no observaron la provisionalidad del cargo de la mencionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- en base a los antecedentes descritos en el presente fallo, toda vez que la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura incumplió con lo ordenado por el Pleno del Consejo de la Magistratura de cesar en forma inmediata a aquellos funcionarios que no cumplan con el nuevo
- REVOCAR en parte