SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
2)
2) Son esas las explicaciones, razonamientos y fundamentos que expuso el Juez a quo -ahora codemandado- una vez que revisó la documentación, así, el juez tiene que revisar todos los elementos probatorios que constan en el proceso, de esa revisión el nombrado estableció que en el Acta de aprehensión que cursa a “…fs. 44, señala los suscribientes en sentido que en la ciudad de Oruro en las calles La Plata y Montesinos a horas 9:15 del día Sábado 23 de abril de 2016, aprehensión nombre y apellido Didier Raúl Castro Villareal, edad, estado civil, ocupación, domicilio Washington No. 1894…” (sic), con la documentación que constaba de la cual se extrajo o copió en esta Acta se hace constar el domicilio, ese es otro elemento que compulsó el Juez “…y todas las pruebas de las partes imputada y víctima, por la bilateralidad y también por el principio de integralidad de la valoración de las pruebas y de esa valoración ha llegado en base a la sana crítica se estima en base al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal a establecer que en el presente caso si bien se pretende establecer (…) un domicilio, empero hay pruebas contradictorias con relación a la ubicación del domicilio, por su puesto de acuerdo al señor Vocal que integra este Tribunal, la parte imputada, puede tener 1, 2 o 3 domicilios, como que en efecto eso no está prohibido, empero, tiene que demostrarse la habitualidad de que siempre ha vivido ahí y que es habitable no se exige en la habitabilidad unas habitaciones lujosas pueden ser habitaciones humildes pero que haya vivido siempre ahí concuerdo cuando para el hipotético caso de que se pueda aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, en qué domicilio se puede disponer la detención (…), si son dos domicilios salta a la vista, es objetivo, corresponde aclarar con nuevos elementos uniformar; y saben los abogados como puede, saben con qué elementos probatorios y como corregir esto que ha generado duda en el juzgador ha trasuntado los fundamentos en la resolución 7 de julio de 2016, revisado en forma objetiva todas las literales presentados por ambas partes por la contrariedad por el principio de bilateralidad que corresponde al juzgador, que consecuentemente y en definitiva por los fundamentos que ha expuesto el señor juez que asiente este Tribunal una vez analizado el expediente en que aún se mantiene latente el peligro de fuga previsto en el num. 1 del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal en su componente constitución de domicilio y como el mismo juez ha fundamentado en su resolución de 7 de julio de 2016, en sentido de que al no haberse constituido domicilio y no hay arraigo natural queda vigente el num. 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, por todo lo analizado análisis de planimetría, análisis de pasaporte si tuvo o no tuvo abandonar el país, los vehículos, falta corregir todo aquello y luego solicitar nuevamente cesación a la detención preventiva por la presunción de inocencia, por la provisionalidad de las medidas cautelares no se está resolviendo absolutamente nada las decisiones de fondo, (…) las medidas cautelares consiste si se va defender en libertad o de lo contrario si va estar detenido preventivamente, entre tanto siga latente los riesgos de fuga” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- i)
- Fragmento 16
- ii)
- c)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 89/2016, los Vocales demandados declararon la “improcedencia” de la apelación incidental y “confirmaron” el Auto interlocutorio 542/2016 (Conclusión II.2.), bajo los siguientes fundamentos:
- 2)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra el Auto interlocutorio 542/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 89/2016, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la falta de motivación y fundamentación extrañada por el hoy accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención