SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 10 de septiembre, cursante de fs. 42 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante y resuelta en audiencia de 7 de julio de 2016, se tiene que este consideró que al no darse por acreditado el domicilio, se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales y que al momento de dictarse la Resolución no se hubiese cumplido con la exigencia de la motivación y debida fundamentación al rechazo de acreditación de domicilio; empero, no se advierte que se hubiese buscado desvirtuar los peligros procesales que aún estaban latentes al momento de disponerse su detención preventiva; b) Debe considerarse la relevancia del hecho que se investiga como es el presunto delito de violación suscitado el 10 de febrero del citado año, el cual se halla en etapa preparatoria y que dará lugar a una resolución conclusiva por parte del Ministerio Público, misma que puede dar lugar -conforme al razonamiento efectuado en el Auto de Vista cuestionado- a una acusación o también a una salida alternativa, sin el ánimo de ingresar al fondo de la investigación no está el tela de juicio este hecho, pero se considera pertinente tomar en cuenta la relevancia de los hechos descritos en la imputación; c) Si bien la parte accionante reiteró que las documentales presentadas para acreditar domicilio real “…ubicado en la calle Bolívar esquina Petot…” (sic), habrían sido suficientes y que en su momento la autoridad jurisdiccional no hubiese valorado debidamente los mismos, se advierte que debió existir una fundamentación suficiente con relación a los extremos que motivaron al Juez codemandado a considerar también las documentales presentadas por la víctima y que en alguna medida, tal como menciona en su intervención la autoridad codemandada, generaron duda y en su mérito haberse desvirtuado algún otro riesgo procesal; d) Es competencia del Juez de instancia -hoy codemandado-, la valoración y compulsa integral de las pruebas presentadas al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta que en las audiencias en las cuales se resuelven las mismas se invierte la carga de la prueba, y es el detenido quien debe demostrar de manera idónea que el presupuesto procesal que motivó la detención preventiva hubiese desaparecido y dado lugar a un razonamiento distinto al que tuvo el Auto interlocutorio 542/2016, por lo cual se considera que no se vulneró el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 119 del CPE, debido a que en la misma se hizo mención a la provisionalidad e instrumentalidad de las medidas cautelares, que pueden ser modificadas en cualquier momento; y, e) Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada- de 10 de agosto de 2016, en audiencia de apelación el hoy accionante tuvo la oportunidad de ampliar ese recurso, como la víctima de contestar y refutar dichos argumentos; asimismo, los Vocales demandados ingresaron al análisis de fondo de la Resolución impugnada, razonando en sentido que la petición efectuada por el nombrado no necesariamente estaba fuera del marco legal, sino que como señaló textualmente debió ser objeto de ciertas correcciones a efectos de sustentarla debidamente ante el Juez que conoce la causa -hoy codemandado- y que las medidas cautelares no tienen incidencia en cuanto al fondo de la investigación, pues solo tendrían relación a que si el ahora accionante se va a defender en libertad o de lo contrario permanecer detenido preventivamente entre tanto sigan latentes los riesgos de fuga, al existir contradicción entre las pruebas presentadas por la parte víctima e imputado -hoy accionante- debió mantenerse vigente y confirmarse el Auto interlocutorio tal como ocurrió; vale decir que, al momento de la apelación incidental, se respetaron los derechos y garantías constitucionales que asisten al ahora accionante en cuanto a las peticiones realizadas, por lo cual, no siendo estas Resoluciones que guardan relación con las audiencias de cesación de la detención preventiva y que las mismas pueden ser modificadas en mérito a las pruebas que puedan ser presentadas con posterioridad, no se vulneraron los derechos antes mencionados en la presente acción de libertad, mismos que fueron ampliados en audiencia, por lo mismo los fallos refutados cuentan con la debida fundamentación legal y también con la motivación que permita que las mismas sean pronunciadas en el marco de los principios de imparcialidad, eficiencia y eficacia; de igual manera, dichas Resoluciones pueden ser modificadas en el momento correspondiente, al encontrarse en una etapa preparatoria y aun incluso en la eventualidad de encontrarse en etapa de juicio oral.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- i)
- Fragmento 16
- ii)
- c)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 89/2016, los Vocales demandados declararon la “improcedencia” de la apelación incidental y “confirmaron” el Auto interlocutorio 542/2016 (Conclusión II.2.), bajo los siguientes fundamentos:
- 2)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra el Auto interlocutorio 542/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 89/2016, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la falta de motivación y fundamentación extrañada por el hoy accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención