SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
Fragmento 8
Daniel Rolando Copa Roque, entonces Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada e informó que: i) El accionante, en audiencia de cesación de la detención preventiva, fundamentó tener domicilio -art. 234.1 del CPP- y enervar el art. 234.2 del CPP, presentando documentación a efectos de señalar el mismo, por lo que en base a la libertad probatoria que las partes tienen y de acuerdo a los datos que se exhibieron, se consideró la habitualidad -si era el domicilio del hoy accionante antes de su detención preventiva-, siendo que también la víctima presentó otras documentales a efectos de señalar que el nombrado tendría otro domicilio, poniéndose en duda si efectivamente era su residencia habitual antes de su detención preventiva, aspecto que se indicó merecía mayor aclaración y elementos de convicción a efectos de acreditar el domicilio del imputado -ahora accionante-, por lo que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, dado que además persistían los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del referido Código; y, ii) La Resolución de primera instancia fue objeto de recurso de apelación incidental, a través de la cual el imputado -hoy accionante- formuló sus propios agravios; empero, fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- i)
- Fragmento 16
- ii)
- c)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 89/2016, los Vocales demandados declararon la “improcedencia” de la apelación incidental y “confirmaron” el Auto interlocutorio 542/2016 (Conclusión II.2.), bajo los siguientes fundamentos:
- 2)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra el Auto interlocutorio 542/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 89/2016, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la falta de motivación y fundamentación extrañada por el hoy accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención