SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
a)
a) A efectos de acreditar que su domicilio -art. 234.1 del CPP-, se encontraba ubicado en la calle Petot 1641 esq. Bolívar, departamento 4 de la ciudad de Oruro, presentó documentación actual obtenida mediante requerimiento fiscal, consistente en: “Testimonio de propiedad 158/2000”, Folio real -que demuestra que es propietario del inmueble-, fotocopia de Cédula de Identidad actualizada, verificación policial domiciliaria de 10 de junio de 2016, planimetría forense, placas fotográficas, facturas de servicios básicos -que demuestran la habitualidad y habitabilidad-, boleta de pago de impuestos y de tazas y servicios de la última gestión, Certificación emitida por el Jefe de la Unidad de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -que acredita que cuenta con todos los servicios y se encuentra en buenas condiciones de habitualidad y habitabilidad-; domicilio en el cual su persona habitó hasta su privación de libertad, elementos que se constituyen en verdad material, conforme determinó la jurisprudencia constitucional en la SC “034/2005” y la SCP “1662/2012”; sin embargo, el Juez a quo codemandado señaló que existiría duda razonable sobre la habitualidad de su domicilio e incorpora: 1) Prueba presentada por la parte contraria -víctima-, dándole valor, la cual fue presentada en fotocopias legalizadas de trámites realizados por él en las gestiones 2010, 2011 y 2012 -de hace más de cuatro años atrás-, en los cuales su Cédula de Identidad refiere otra dirección, las Certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de la base de datos del Registró Único para la Administración Tributaria (RUAT) nacional de inscripción de vehículos que indican como dirección la calle Washington entre Murguía y Aldana de la ciudad de Oruro, que data de la gestión 2012, fotocopias de su cédula de identidad de varias gestiones pasadas excepto una que indica una vigencia de 2012 a 2018 -vigente-, haciéndola valer como elemento de convicción, a pesar que en audiencia de 24 de abril de 2016, ratificó el domicilio alegado, pero no fue cuestionado por la víctima; y, 2) Prueba del mismo cuaderno de control jurisdiccional como ser el Acta de aprehensión, aspecto que no fue mencionado por el abogado de la víctima, dejándolo en indefensión, siendo que la simple mención de los elementos de prueba determinan una falta de motivación; asimismo, la fundamentación consiste no en una simple enunciación de los preceptos jurídicos aplicables al caso, sino que la autoridad jurisdiccional exponga además las razones por las que decidió aplicar los mismos; concluyendo que se requieren mayores elementos de convicción debido a la duda existente.
a) Se vulneró el debido proceso en su componente motivación y fundamentación de la Resolución, pues se debió tomar en cuenta las observaciones realizadas en audiencia, así como exponer los razonamientos debidamente fundamentados en los que se basó para rechazar la cesación de la detención preventiva;
a) Si bien el accionante a tiempo de formular el recurso de apelación incidental denunció que mediante el Auto interlocutorio 542/2016, se vulneró el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de la Resolución, debido a que no se valoraron los elementos prueba legales e idóneas que presentó -certificado domiciliario emitido por la FELCC, Cédula de Identidad y Certificado de verificación policial para el cual se recabaron requisitos como dos testigos colindantes, para establecer que existe habitabilidad y habitualidad presentaron facturas de servicios básicos, Certificación emitida por Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que establecería su derecho de propiedad-, y que de manera parcializada hizo valer las pruebas y a la presentación de fotocopias simples por parte de la víctima, dejándolo en indefensión, aspecto que agrava su situación jurídica.
Al respecto, de la revisión efectuada del Auto de Vista 89/2016, se advierte que en su análisis hizo referencia a los razonamientos del Juez a quo codemandado, respecto a la prueba aportada tanto por el ahora accionante como por la víctima, concluyendo que los fundamentos del citado Juez, son el producto de la revisión de “…todas las pruebas de las partes imputada y víctima, por la bilateralidad y también por el principio de integralidad de la valoración de las pruebas y de esa valoración ha llegado en base a la sana crítica se estima en base al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal a establecer que en el presente caso si bien se pretende establecer constituir un domicilio, empero, hay pruebas contradictorias con relación a la ubicación del domicilio por su puesto de acuerdo al señor vocal que integra este tribunal, la parte imputada, puede tener 1, 2 o 3 domicilios, como que en efecto eso no está prohibido, empero, tiene que demostrarse la habitualidad de que siempre ha vivido ahí y que es habitable no se exige en la habitabilidad unas habitaciones lujosas pueden ser habitaciones humildes pero que haya vivido siempre ahí, concuerdo cuando para el hipotético caso de que se pueda aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, en qué domicilio se puede disponer la detención (…), si son dos domicilios salta a la vista, es objetivo corresponde aclarar con nuevos elementos uniformar; y saben los abogados como puede, saben con qué elementos probatorios y como corregir esto que ha generado duda en el jugador ha trasuntado los fundamentos en la resolución de 7 de julio de 2016, revisado en forma objetiva todas las literales presentados por ambas partes por la contrariedad por el principio de bilateralidad que corresponde al juzgador, que consecuentemente y en definitiva por los fundamentos que ha expuesto el señor Juez que asiente este Tribunal…” (sic), análisis que este Tribunal Constitucional Plurinacional considera es la conclusión a la cual los Vocales demandados llegaron en base a un razonamiento intelectivo desplegado conforme -como lo expusieron- al principio de bilateralidad, a la revisión de los elementos de prueba aportados por ambas partes y los fundamentos esbozados por el Juez de primera instancia codemandado, manteniendo subsistente el referido peligro de fuga -art. 234.1 del CPP- que no agrava la situación del accionante debido a que no fue desvirtuado ante la autoridad cautelar, no siendo por ende una consideración arbitraria, y contrariamente, expone de manera clara y suficiente las razones por las que asumieron la persistencia del referido peligro de fuga, emergiendo tal conclusión además de la valoración integral realizada por el Tribunal de alzada demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- i)
- Fragmento 16
- ii)
- c)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 89/2016, los Vocales demandados declararon la “improcedencia” de la apelación incidental y “confirmaron” el Auto interlocutorio 542/2016 (Conclusión II.2.), bajo los siguientes fundamentos:
- 2)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra el Auto interlocutorio 542/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 89/2016, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la falta de motivación y fundamentación extrañada por el hoy accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención