SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
III.3. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, advierte que encontrándose en desarrollo la audiencia de la presente acción de libertad, retornando el Tribunal de garantías del receso dispuesto para deliberar, se hizo presente el demandado, José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien refirió que fue notificado mediante cédula, que no tuvo tiempo de preparar informe, que tiene domicilio constituido en “Machacamarca” y que por el conflicto de transportistas no pudo abordar un transporte, motivo por el cual llegó tarde a esa ciudad y a la audiencia, aspecto por el cual refirió “…no sé si es posible hacer uso de la palabra a manera de informe o ya estamos en etapa de resolución siendo así seré respetuoso de su decisión…” (sic); ante dicha intervención, el Presidente del Tribunal de garantías manifestó que se haría constar la presencia de dicha autoridad como la explicación realizada, “…empero estamos en la etapa de dictar la resolución correspondiente por lo cual vamos a proseguir…” (sic).
Ahora bien, es necesario señalar que el Tribunal de garantías al limitarse a hacer constar en acta la presencia como la explicación del Vocal demandado, arguyendo que estaban en “etapa de dictar la resolución correspondiente” no actuó correctamente, toda vez que atendiendo precisamente la explicación de la autoridad demandada debió garantizar el derecho a la defensa de la misma, posibilitando la presentación del informe correspondiente, razón por la cual corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, para que a futuro adecúe sus actuaciones a la oralidad e informalismo en esta acción tutelar, ello en consideración a su naturaleza jurídica y alcance.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- i)
- Fragmento 16
- ii)
- c)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 89/2016, los Vocales demandados declararon la “improcedencia” de la apelación incidental y “confirmaron” el Auto interlocutorio 542/2016 (Conclusión II.2.), bajo los siguientes fundamentos:
- 2)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra el Auto interlocutorio 542/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 89/2016, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la falta de motivación y fundamentación extrañada por el hoy accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención