SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
II.2.
II.2. A través de Auto de Vista 89/2016 de 10 de agosto, José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados-, declararon “improcedente” la apelación formulada por el ahora accionante y en consecuencia “confirmaron” el Auto interlocutorio apelado.
Asimismo, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda respecto a por qué el domicilio señalado por el apelante -hoy accionante- no cuenta con los elementos de habitabilidad y habitualidad, si se presentaron el testimonio de propiedad del 2000 y las facturas de agua, luz y servicios, así como también en el acta de declaración del imputado se encuentra el mismo domicilio “calles Petot 1641 y Bolívar departamento 4”, el Tribunal de apelación -ahora demandado- refirió que aquellos documentos presentados por el imputado -hoy accionante- en audiencia de 7 de julio de 2016, fueron contrastados con los presentados por la víctima, pero en ese acto procesal no fue esclarecido ese aspecto, por ello el Juez de primera instancia indicó que el referido imputado tuvo ese domicilio antes de su aprehensión, existiendo duda al respecto, por lo que debe requerirse mayores elementos de convicción a objeto de determinar el domicilio, dato que se presentó en esta audiencia pero que no fue acreditado; en consecuencia, debe aclararse esa situación, pues genera incertidumbre en cuanto a dónde habitualmente donde vive el nombrado, quien tiene que corregir aquello uniformando los elementos de convicción, debiendo además demostrar ese extremo en una próxima audiencia, porque las medidas cautelares son modificables, razón por la cual desestimó la explicación solicitada (fs. 40 a 52 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- i)
- Fragmento 16
- ii)
- c)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 89/2016, los Vocales demandados declararon la “improcedencia” de la apelación incidental y “confirmaron” el Auto interlocutorio 542/2016 (Conclusión II.2.), bajo los siguientes fundamentos:
- 2)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra el Auto interlocutorio 542/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 89/2016, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la falta de motivación y fundamentación extrañada por el hoy accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención