SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
c)
c) El Juez a quo -hoy codemandado- hizo alusión al Acta de aprehensión, pero ninguna de las partes hizo referencia a la misma; y “…en el acta no menciona que hubiera sido aprehendido en la calle Washington y Murguía, sino como señala en la parte superior en la Calle La Plata, por lo que el Juez hubiera generado una especie de línea jurisprudencial y el Juez no debe inmiscuirse en una investigación, en el caso presente el Juez hubiera sido Juez y parte, el Juez no ejerce rol de investigador que no le compete, también el Juez hizo alusión a la S.C. 127/2014, que refiere sobre la función del Juez, eso es Juzgar y no Investigar” (sic); y,
Al respecto, el Auto de Vista 89/2016, refirió que “…al no haberse constituido domicilio y no hay arraigo natural queda vigente el num. 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, por todo lo analizado análisis de planimetría, análisis de pasaporte si tuvo o no tuvo de abandonar el país, los vehículos falta corregir todo aquello y luego de solicitar nuevamente la cesación de la detención preventiva por la presunción de inocencia, por la provisionalidad de las medidas cautelares no se está resolviendo absolutamente nada las decisiones de fondo, (…) las medidas cautelares consiste si se va defender en libertad o de lo contrario si va estar detenido preventivamente, entre tanto siga latente los riesgos de fuga” (sic).
Razonamiento que resulta compatible con la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0012/2006-R de 4 de enero que sostuvo lo siguiente: “Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
En base a los fundamentos expuestos, se concluye que los Vocales demandados a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y confirmar el Auto interlocutorio 542/2016, que rechaza su solicitud de cesación de la detención preventiva, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto no se advierte ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista hoy cuestionado, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- i)
- Fragmento 16
- ii)
- c)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 89/2016, los Vocales demandados declararon la “improcedencia” de la apelación incidental y “confirmaron” el Auto interlocutorio 542/2016 (Conclusión II.2.), bajo los siguientes fundamentos:
- 2)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra el Auto interlocutorio 542/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 89/2016, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la falta de motivación y fundamentación extrañada por el hoy accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención