SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S3

Fecha: 18-Nov-2016

a)

Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 18 de agosto de 2016 –sin sello de recepción- cursante de fs. 417 a 422 vta., manifestaron que: a) El SIN en octubre de 2011, vía proceso contencioso demandó al entonces Banco Mercantil S.A., el cumplimiento de la obligación de pago de las multas, por presunto incumplimiento, el resarcimiento de daños y perjuicios que pidieron sea determinado en ejecución de sentencia; b) El 3 de julio de 2013, se calificó el proceso contencioso como de puro derecho, en lo referente a la demanda principal como a la reconvencional, no habiendo objetado dicha calificación la parte actora quien ahora se constituye en accionante en la presente acción tutelar; c) La Sentencia 274/2015 de 25 de junio, resolvió tres situaciones jurídicas totalmente diferentes, declaró improbada la demanda contenciosa del SIN, improbada la demanda reconviniente de la entidad financiera, e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; d) En esta acción de defensa se advierten contradicciones referidas a que, tomando en cuenta el contenido de la Sentencia citada supra, lo argumentado en la presente acción tutelar, únicamente está referido a una parte de la Sentencia, y no a todo el contenido; e) El accionante no puede reclamar la supuesta lesión del derecho al debido proceso por cuanto el SIN, tenía estatus de actor o demandante; f) El SIN en su demanda identificó siete clases de multas, que presuntamente adeudaría el Banco Mercantil Santa Cruz S. A. a consecuencia del no cumplimiento de los plazos y procedimientos previstos en los arts. 30 al 36 de la RM 783; empero, en ninguna hizo referencia a las situaciones fácticas o materiales que provocaron el origen de dichas multas; g) La RM 783 en su art. 11 dispone que quien debe proporcionar a la entidad financiera el software para cumplir con sus obligaciones señaladas en los arts. 30 al 36, debió ser el entonces SNII, más aún si el proceso se calificó como de puro derecho y no de hecho; h) De los fundamentos de la Sentencia se evidencia que al momento de resolver la demanda contenciosa del SIN, sí se motivó adecuadamente su decisión siendo plenamente congruente con lo pretendido por el actor; i) Respecto a que presuntamente se habría lesionado el debido proceso en su elemento de valoración legal y razonabilidad de la prueba, se está plenamente de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante, respecto a que de manera excepcional se puede revisar dicha valoración; j) Con relación a que la Sentencia 274/2015 no valoró conforme a derecho la nota con cite 502/99 de 26 de octubre de 1999 que fue remitida por ASOBAN, observando que dicho documento no fue suscrito por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no pudiendo asumirse el mismo como prueba en favor de la entidad demandada; al respecto, el Banco contratado mediante escrito de contestación refiere la inexigibilidad de las multas pretendidas por deficiencias técnicas en software proporcionado por el SIN, haciendo referencia a continuación a los arts. 11 y 13 de la RM 783, y la referida nota 502/99, documento que además fue ofrecido por la parte actora y no demandada; k) Ese Tribunal no procedió a valorar oficiosamente la prueba documental, sino que fue a consecuencia lógica de los argumentos expuestos en la contestación, correspondiendo que en aplicación del principio de congruencia se valore la misma conforme a lo previsto por el art. 11 de la RM 783, y al hacerlo de esa manera no se transgredieron los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de razonabilidad, de proporcionalidad y de objetividad; y, l) Con relación a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa vinculados a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cabe señalar que toda norma jurídica, independiente de la materia contiene una descripción genérica y abstracta de una situación o conducta, la cual se materializa en un determinado caso concreto, así la parte actora fundamentó su demanda en la aplicación de los arts. 30 al 36 del RM 783, y a su vez la parte demandada, fundó su defensa en los arts. 11 y 13 de la misma Resolución Ministerial; llegando a la conclusión que si la entidad financiera incumplió con los plazos establecidos en dicha norma fue debido a causas ajenas a su voluntad, conforme lo previsto en el art. 11 de la referida Resolución, en razón a desperfectos del sistema informático, lo cual se evidenció con prueba documental preconstituida, que no fue desvirtuada por la parte actora, por lo que pretender resolver un conflicto de dicha magnitud únicamente interpretando una y otra vez cierta norma jurídica como pretende la parte accionante, no tendría jamás un resultado eficaz o real, en razón a que ello se reduce a una problemática abstracta y retórica.

           Posteriormente, el 27 de diciembre de 2004, conforme al Acta de reunión conciliación de montos multas y bonificaciones, se concretó la primera reunión inicial del proceso conciliatorio de pago de multas que adeudaban las entidades financieras al Estado y el pago de bonificaciones por parte del SIN; en ese contexto, y al haberse establecido obligaciones por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., las cuales no fueron cumplidas por dicha entidad bancaria, el SIN el 12 de octubre de 2011, en la vía contenciosa demandó el cumplimiento de obligaciones de pago de las multas contra el referido Banco, que ascienden a la suma de Bs2 754 612,12.-; demanda que tiene como argumentos los siguientes: a) En representación del Poder Ejecutivo y del Estado Boliviano, el SIN y la citada entidad bancaria, en calidad de contratado, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 91/99 de 1 de diciembre de 1999, inicialmente por tres años de vigencia desde el 1 de octubre de ese año, mismo que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, a consecuencia de las sucesivas ampliaciones; b) Si bien dicho contrato estuvo vigente hasta esa fecha; empero, las consecuencias técnico-jurídicas por la naturaleza de los hechos que regula, van mucho más allá del 31 de diciembre de 2004, de su conclusión por el volumen de información y complejidad de los datos e información que supone las transacciones que regula; c) El contrato C.ASES 91/99, estableció obligaciones donde el contratado debía recaudar tributos para el Estado y el contratante debía cancelar una comisión por el servicio prestado, si el contratado incumplía sus obligaciones era pasible a la imposición de multas estipuladas en los arts. 30 al 36 de la RM 783; d) Una vez resuelto el contrato por cumplimiento de plazo se debía proceder a la conciliación de adeudos en aplicación del art. 47 de la citada Resolución Ministerial 783; así, si de la liquidación resultare que la entidad financiera continua adeudando, el SIN deberá ejecutar las garantías que falten y en caso de ser insuficientes, perseguir todos los bienes habidos y por haber del deudor, para la satisfacción total de la obligación; e) El proceso de revisión del cumplimiento del contrato por parte del contratado debía iniciarse el 31 de diciembre de 2004, por lo que antes de la conclusión del mismo, el SIN inició el proceso de conciliación de montos, multas y bonificaciones, con la Reunión Conciliación Montos Multas y Bonificaciones que se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2004, con la participación del Banco Mercantil S.A., acordándose que la revisión de cada una de las infracciones (multas) se efectuaría bajo la misma metodología empleada para la infracción de calidad de transcripción; f) Preliminarmente se estableció que el contratado incumplió las obligaciones contraídas y era pasible a multas en la suma de Bs195 209,22.- (ciento noventa y cinco mil doscientos nueve 22/100 bolivianos), lo cual le fue comunicado por nota GNGRE/DRBOE/1041/06 de 10 de febrero de 2006, siendo respondidas por notas SSI/044/2006 de 16 de igual mes y año y VPO-SASV-140/2006 de 5 de julio del indicado año, donde primero solicitaron seis meses y luego quince, de plazo a partir del 1 de julio del referido año para presentar descargos; g) El contratado efectuó sus descargos por notas de 31 de agosto de 2006 a las multas 8, 10 y 17 de las gestiones 1999 a 2004, y el 6 de septiembre de ese año, a la multa 2 (sustitución de hoja de trabajo); asimismo, por notas de 24 de agosto de dicho año, presentó descargos a las multas 2, 4 y 6 de las gestiones 1999 a 2004; el 15 de enero de 2007, los referidos a la multa 8; el 3 de abril del indicado año, presentó copia de la nota enviada por el BCB en relación a las acreditaciones de la gestión 1999 a 2004; h) Terminada la entrega de descargos por el contratado, el 24 de agosto de 2006, y procesados por el SIN, se generó y notificó el importe final de multas de Bs2 754 612,12.- lo cual demuestra que existió bilateralidad y contradicción en el proceso de conciliación de multas y bonificaciones que determinó el adeudo por multas del entonces Banco Mercantil S.A. por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato; i) Denunció igualmente el incumplimiento del referido Banco, de la RM 783/99 y del contrato, realizando una puntualización de los alcances de cada infracción, establecidos en los arts. 30, mora en la acreditación de la recaudación (Multa 8); 31, mora en la presentación de la información primaria en medio magnético (multa 2); 32, completitud de datos primarios respecto a datos finales (multa 10); 33, mora en la presentación de la información definitiva (multa 4); 34, relacionada con la calidad de información transcrita por las entidades financieras (multa 17); 35, mora en la presentación de la información documental (multa 6); y, 36, todos de la RM 783, referente a la completitud en la entrega de documentos físicos al SIN (multa 5); j) Sobre los motivos para no proceder al cobro de multas, señaló que los reingresos eran responsabilidad exclusiva del contratado, que se fueron requiriendo a las entidades financieras regularizar la entrega de las Ordenes de Transferencia rechazadas e información asociada a través de notas, documentación que fue entregada con mucha demora habiendo realizado el SIN requerimientos semanales, sin que las autoridades financieras le dieran importancia, acudiendo incluso a ASOBAN a fin de concluir con ese tema, documentación que fue validada en octubre de 2005; y con relación a la aseveración de que el SIN en seis años no comunicó los incumplimientos a las entidades financieras ni total ni parcialmente, ello no es evidente, dado que durante toda la vigencia del contrato, el SIN hizo conocer a la citada entidad bancaria, los incumplimientos mediante comunicaciones, donde se solicitó regularizar el reingreso de la documentación pendiente de entrega procedente de los rechazos de las órdenes de transferencia; k) El contratado incumplió su obligación de cancelar las multas; es decir, de entregar una cosa cierta y determinada al SIN, cuyo incumplimiento es pasible al pago de daños y perjuicios conforme a los arts. 310.II y 339 del CC, pues desconoció que el contrato es ley entre partes y debe ser ejecutado de buena fe y obliga a los suscribientes no solo a lo que se expresó en él, sino también a todos los efectos que devienen conforme a su naturaleza, de acuerdo a los arts. 519 y 520 del citado Código; l) El Banco Mercantil S.A. al firmar el Acta de Reunión-Conciliación de Montos Multas y Bonificaciones, asumió conocimiento del importe preliminar de multas establecidas por la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento, por lo que a través de notas solicitó ampliación de plazo para la revisión y presentación de descargos de forma gradual hasta el 24 de agosto de 2006, posterior a la resolución del contrato por vencimiento de plazo ocurrido el 31 de diciembre de 2004, es decir, participaron activamente del proceso de conciliación de multas donde se aceptaron sus descargos y una vez analizados éstos y procesado el adeudo, se negaron a cumplir dicha obligación establecida en el contrato suscrito y la RM 783; y, m) El SIN jamás renunció a su acreencia y pretensión de cobro, constituyendo en mora al contratado según al art. 340 del CC, de acuerdo a las notas con cite SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3356/2010 de 25 de noviembre, notificada el 2 de diciembre del mismo año; asimismo, el contratado por nota VPOA/C/0297/2010 de 6 de diciembre de 2010, declaró por escrito su pretensión de no cumplir su obligación, por lo que la constitución en mora tiene efecto sin intimación o requerimiento de acuerdo con el art. 341 del referido cuerpo legal, resultando una contención del referido contrato.