SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Decreto Supremo (DS) 24596 de 6 de mayo de 1997 y Resolución Ministerial (RM) 783 de 10 de junio de 1999, fue aprobado el Reglamento del Sistema de Pago de Tributos mediante entidades financieras bancarias, ante lo cual el SIN, suscribió contrato de prestación de servicios C.ASES 91/99 el 1 de diciembre de 1999, por el periodo de tres años con el ahora Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), el mismo que fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2004; empero, las consecuencias técnico jurídicas del contrato por la naturaleza de los hechos que regula, van más allá de la fecha de este, por el volumen de información, la complejidad de los datos y las transacciones; sin embargo, ante el incumplimiento de obligaciones del citado Banco, este fue pasible a la imposición de multas previstas en la RM 783; por ello, antes de la conclusión del citado contrato, el SIN inició el proceso de conciliación de montos de multas y bonificaciones, con la reunión realizada el 27 del referido mes y año, estableciéndose inicialmente que el contratado incumplió las obligaciones contraídas siendo pasible de una multa de Bs2 754 612,12.- (dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos doce 12/100 bolivianos), luego de verificados los descargos, se evidenció la existencia de bilateralidad y contradicción en el proceso de conciliación de multas y bonificaciones que determinó el adeudo por multas de la entidad bancaria contratada por incumplimiento de sus obligaciones contraídas, donde expresamente la obligaba a cumplir con la RM 783 en sus arts. del 30 al 36, en los cuales se establecen multas por incumplimiento de obligaciones para las entidades financieras que presentaron el servicio de recaudación; concluida dicha conciliación el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. rechazó el pago de las multas, alegando que sus obligaciones se cumplieron a cabalidad con el contrato y con la referida Resolución Ministerial, no pudiendo el SIN cobrar dichas multas, además de encontrarse vencido el citado contrato, por lo que no existiendo otra vía para el cobro de dicha multa, el SIN interpuso demanda contenciosa.
En ese contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas- dictó la Sentencia 274/2015 de 25 de junio, notificada a las partes el 5 de febrero de 2016, a través de la cual se declaró improbada la demanda contenciosa seguida por el SIN contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a efecto del cobro de multas originadas en el contrato C.ASES 91/99, la misma que fue pronunciada sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, además de no haber valorado la prueba conforme a las condiciones de validez, legalidad, razonabilidad y equidad, de igual manera se evidenció la ausencia de relación fáctica que justifique la legalidad de su pronunciamiento, pese a que los aspectos contenidos en la demanda del SIN no fueron desvirtuados por la entidad demandada y la Sentencia solo se limitó a señalar que no es posible el cobro de multas al indicado Banco, debido a la existencia de un problema de software proporcionado por el SIN, sin que dicho hecho haya sido demostrado plenamente en el proceso.
La Sentencia 274/2015, suprimió los derechos al debido proceso y a la defensa del SIN, puesto que adolece de la correcta motivación y congruencia sobre las pretensiones planteadas por la entidad a la que representa, por cuanto omitió considerar fundamentos y pronunciarse sobre las demás multas y solo se manifestó a la referida por mora en la acreditación y por remisión de documentación; es decir, que dicho Tribunal se limitó a englobar todas las multas al señalar que si bien existió incumplimiento que las ocasionaron, ello fue debido a una causa ajena al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por un error de software, lo cual no fue demostrado y no tiene relación con todas y cada una de las multas demandadas, además que no todas estas se referían a la remisión de reportes, sino al traspaso de la recaudación y otros a la calidad de transcripción de la información remitida; asimismo, dicho fallo es arbitrario porque el SIN pidió el pago de diferentes multas, cada una suscitada en diferentes gestiones: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y por diferentes montos; sin embargo, se omitió señalar el sustento y la norma en base a la cual llegaron al convencimiento de que dos notas originales y emitidas en 1999 para situaciones generadas antes de su emisión respecto a supuestos problemas de software y cuya respuesta refiere a que los mismos fueron solucionados, son también valederas para sustentar que en las gestiones posteriores, estos subsistieron; es decir, que no se explicó cuál el fundamento legal de cómo dichos problemas de software se mantuvieron en toda la ejecución del contrato, no contiene razones fácticas por los cuales se ha llegado a establecer o demostrar que los errores de software subsistieron durante toda la ejecución del contrato hasta la gestión 2004, basando su decisión en notas, cuando las mismas fueron generadas en la gestión 1999 para situaciones suscitadas con anterioridad en su emisión, más aún si se respondió señalando que los errores fueron corregidos y que a esa fecha todas las entidades financieras estarían realizando la transcripción de datos finales; por otro lado, al no ser evidente que dichos documentos fueron adjuntados por la entidad actora, al asumir la Sentencia cuestionada ciertos hechos sin respaldo legal y probatorio, su decisión resulta arbitraria, basando su decisión en la conveniencia de determinados hechos que no fueron probados en el proceso, al conjeturar que el Banco contratado tuvo dichos problemas de software con una simple suposición y sin la debida fundamentación; asimismo, dicha Resolución se apartó de las normas del Código Civil respecto a las obligaciones, así como de la RM 783 y de las cláusulas del Contrato C.ASES 91/99, referidos al resarcimiento convencional o multas.
La Sentencia impugnada de ilegal lesionó el debido proceso en su elemento de valoración legal y razonable de la prueba, por cuanto a momento de realizar la misma debió primar la razonabilidad y la equidad, debiendo considerarse que la nota no fue suscrita por el Banco contratado ni hizo referencia a esta en su contenido; es decir, forzó una prueba haciendo constar hechos, personas y situaciones que no señala a favor de una de las partes, por lo que dicha valoración de la prueba es ilegal y alejada de toda razonabilidad, frente a cualquier presunción que podría realizarse.
Finalmente, manifiesta que no se valoró que la nota señaló la existencia de un periodo de adecuación del sistema software, el cual tenía una etapa de inicio y otra de finalización, que fue inclusive sujeta a ampliación, lo cual igualmente estaba demostrado en el contrato C.ASES 91/99; por ello, no podían modificarse las cláusulas del mismo a través de esas cartas; de igual forma no se valoró que en el referido escrito se hizo referencia a que la mayoría de los errores a los que refiere la nota de ASOBAN, fueron producidos por los mismos funcionarios de los Bancos debido a una mala operación de estos.
A la fecha de emisión de la nota en cuestión -de 9 de noviembre de 1999-, ya existía una aseveración y afirmación por parte del SIN de que cualquier error que tuvo el sistema ya fue corregido, así como no se consideró que la citada nota refirió que todas las entidades estaban realizando la transcripción de datos finales, una vez concluido todo el proceso a través de la utilización del software; en ese contexto, si se utiliza la lógica aplicada del Tribunal Supremo de Justicia, y el sistema contenía errores, todas las entidades no hubiesen podido generar sus datos finales; consecuentemente, existe una serie de aspectos que deliberadamente no fueron considerados por el indicado Tribunal a momento de dictar la Sentencia, lesionando el derecho a la igualdad del SIN.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- declaró improbada la demanda contenciosa interpuesta por el SIN contra el Banco Mercantil S.A.
- CONFIRMAR