SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
declaró improbada la demanda contenciosa interpuesta por el SIN contra el Banco Mercantil S.A.
En consideración a que la jurisdicción constitucional no es una instancia más dentro del proceso en cuestión, corresponde únicamente verificar si la Sentencia 274/2015 de 25 de junio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, se encuentra dentro de los marcos del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, por lo que en ese cometido es pertinente hacer referencia a los fundamentos de la misma, así dicha Sentencia, declaró improbada la demanda contenciosa interpuesta por el SIN contra el Banco Mercantil S.A. -ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-, disponiendo que esa entidad bancaria no efectúe el pago de Bs2 264 249,97.-, ni los daños y perjuicios pretendidos por la entidad actora, declarando igualmente improbados la excepción perentoria de falta de mérito, el derecho en la pretensión de cobro de multas y la demanda reconvencional de nulidad interpuestas por la citada entidad bancaria; determinación que fue asumida por los Magistrados -ahora demandados- a través de esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: 1) Estableció que el SNII, a merced de la RM 783, que en su art. 11 concerniente al equipamiento de las sucursales y casa matriz, debía proporcionar a la entidad financiera un módulo informático con el cual debía efectuar las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de las acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz; y, el software que instale o proporcione para su instalación era de utilización obligatoria para la entidad financiera; 2) El Banco demandado en su contestación manifestó que el software, no era apto ni eficiente para la prestación del servicio, siendo por ello que las multas impuestas a la entidad bancaria por determinados incumplimientos de plazos no tendrían origen en la responsabilidad de dicha entidad, sino en el mal funcionamiento del referido software; al respecto, hizo mención a la nota con cite 502/99, mediante la cual el Secretario Ejecutivo de ASOBAN, comunicó al Director General del SNII, que se presentaron varios problemas en el funcionamiento del sistema informático o software; 3) En respuesta a ese reclamo los entonces demandados concluyen que por un lado, el SIN admitió que el sistema informático sí tuvo problemas de funcionamiento, por ello procedió a solucionarlos abriendo la posibilidad que existan demoras en la acreditación o remisión de determinada información y ante esas posibles demoras, de manera taxativa comunicó que permitirán la presentación de descargo, siempre y cuando la entidad financiera hubiere transferido los dineros respectivos a las cuentas que tiene el BCB; 4) El Banco demandado no negó que incumplió con los plazos previstos en el contrato administrativo y la Resolución 783; sin embargo, sostuvo que esos retrasos son consecuencia de la deficiencia del sistema informático que el SNII, por lo que realizando una interpretación sistemática de la normativa y las diferentes cláusulas que regulaban este contrato administrativo en cuanto a su alcance, señaló que: a) Durante aproximadamente cinco años de vigencia efectiva que tuvo el contrato de prestación de servicio, tanto la RM 783/99 como el contrato administrativo, impusieron al SIN obligaciones de seguimiento y fiscalización de plazos; b) En esa lógica, el art. 30 de la RM, estableció que la mora por segunda vez en la transferencia de tributos a las cuentas fiscales, implicaba que dentro del plazo de noventa días corridos a partir de la última vez, podía dar lugar a la suspensión definitiva del servicio de recaudación y la resolución del contrato de forma tácita y simple, o la aplicación de una multa económica adicional, situación respecto a la cual concurriría una omisión, por cuanto a tiempo de elaborar la liquidación de multas, el SIN aseveró que las mismas datan de hace varios años, “…vale decir, que presumiblemente la entidad contratada, habría prestado por varios años el servicio por el que fue contratado y constantemente incumplía plazos…” (sic), respecto a lo cual el SIN no activó ninguno de los mecanismos previstos en la Resolución Ministerial y el contrato administrativo, “…por lo que aplicando el medio probatoria de la presunción…” (sic), teniendo como indicios la nota con cite 502/99 remitida por ASOBAN al SIN, “…se concluye en que la poca o ninguna efectividad en cuanto hace al SIN de hacer cumplir las sanciones respectivas, vigentes en la relación contractual, entre esta entidad Estatal y el Banco Mercantil Santa S.A., son prueba suficiente para acreditar que evidentemente el sistema informático era poco eficiente para que la entidad contratada pueda remitir dentro de los plazos previstos, los respectivos reportes al SIN…” (sic); 5) Conforme a ello y de acuerdo al art. 339 del CC, el deudor que no cumple exactamente la pretensión debida, está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable; “…[e]n el caso de autos, no se advierte prueba idónea que acredite que el software proporcionado por el SIN hubiere funcionado durante toda la vigencia de la relación contractual de manera óptima, situación fundamental…” (sic) al ser el medio a través del cual la entidad contratada debía remitir la documentación exigida dentro de determinados plazos que aparentemente no cumplió; “…Por estos argumentos, corresponde estimar este punto de la contestación y que por ende desvirtuar la demanda principal” (sic); y, 6) El alcance del término “resuelto” utilizado en el inc. c) de la Cláusula Vigesimosegunda del contrato de adhesión de prestación de servicios, hace referencia a la conclusión del cumplimiento del contrato por cumplimiento de plazos, lo que ocurrió en el caso de autos.
En razón a lo expuesto, y del contraste de lo demandado y lo resuelto dentro del proceso contencioso, se evidencia que las autoridades ahora demandadas profirieron una decisión carente de una debida fundamentación y congruencia, al no pronunciarse de manera puntual e individualizadas sobre los cargos enunciados en la demanda, concluyendo que no correspondía el pago de las multas porque las fallas para ese incumplimiento se debieron a problemas del software instalado por la entidad contratante, sin que para llegar a esa conclusión se hubiera ponderado ni mencionado el periodo de adecuación de dicho sistema informático, menos realizado un examen individualizado sobre las infracciones que dieron lugar a la sanción -arts. 30, mora en la acreditación de la recaudación (multa 8); 31, mora en la presentación de la información primaria en medio magnético (multa 2); 32, completitud de datos primarios respecto a datos finales (multa 10); 33, mora en la presentación de la información definitiva (multa 4); 34, relacionada con la calidad de información transcrita por las entidades financieras (multa 17); 35, mora en la presentación de la información documental (multa 6); y, 36, referente a la completitud en la entrega de documentos físicos al SIN (multa 5) todos de la RM 783-, pues el razonamiento genérico no corresponde a los términos en los que fue planteada la demanda; es decir, correspondía desglosar por separado y de manera individualizada las multas de acuerdo a las diferentes causales de incumplimiento previstas en el contrato; máxime, si se considera la existencia de un proceso previo de conciliación de montos y adeudos a los cuales se sometieron las partes suscribientes del contrato, proceso del cual emergió la suma total que la ahora accionante reputa como deuda exigible a la entidad bancaria, en este caso el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
También se advierte falta de fundamentación, por cuanto en la Sentencia impugnada se alega haber realizado una interpretación sistemática de la normativa y las diferentes cláusulas que regulaban el contrato, concluyendo que la deficiencia se debió al sistema informático; empero, no refiere de manera concreta cuáles son esas normas ni las partes del contrato que fueron interpretadas.
Por lo expuesto, siendo evidente la existencia de vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, corresponde conceder la tutela, únicamente por estos dos elementos, mas no así por la lesión denunciada a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la valoración legal y razonable de la prueba del SIN; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, puesto que todos aquellos derechos se encuentran ligados a la fundamentación que vaya desplegar el Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir un nuevo fallo, como emergencia de la concesión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- declaró improbada la demanda contenciosa interpuesta por el SIN contra el Banco Mercantil S.A.
- CONFIRMAR