SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/016 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 404 a 410 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto en parte la Resolución 274/2015, ordenando que las autoridades demandadas pronuncien una nueva, resolviendo el fondo de la problemática planteada, manteniéndose firmes y subsistentes las cuestiones accesorias resueltas por dicha Resolución, respecto a las excepciones, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Tribunal Supremo de Justica al emitir la Resolución citada supra, tenía la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, conducentes a demostrar lo impetrado en la demanda contenciosa interpuesta por el SIN; ii) Es deber de la autoridad judicial o administrativa valorar la prueba de forma precisa, detallada, objetiva e integral, y no parcial e incompleta, así como relacionarlas con otras a fin de tener certeza sobre la verdad material de los hechos demandados; iii) La Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia valoró la prueba de forma parcial y no individualizada, basando fundamentalmente su decisión en las falencias del software instalado por el SIN, cuyo manejo fue objeto de capacitación del personal del entonces Banco Mercantil S.A.; iv) El hecho de señalar que desde el inicio del contrato en 1999 hasta la conclusión del mismo el 31 de diciembre de 2004, el sistema informático no funcionó de forma óptima, es omitir valorar la prueba y considerar que ese Banco jamás hizo conocer oportunamente dicha falencia, prescindiendo valorar la prueba no solo presentada por el SIN, sino también la de descargo exhibida por el Banco Mercantil S.A., sin señalar qué prueba considera conducente; v) El Tribunal Supremo de Justicia solo se limitó a reconocer pleno valor probatorio a la carta remitida por ASOBAN, sin analizar ni valorar la RM 783 ni el contrato de prestación suscrito entre el SIN y el Banco Mercantil S.A.; vi) Si bien el documento C.ASES 91/99 es un contrato de adhesión, este reconoce deberes, obligaciones y beneficios para ambas partes, por lo que la nota de ASOBAN debe ser valorada con relación a las demás pruebas aportadas en el proceso contencioso; vii) La aplicación del art. 339 del Código Civil (CC) que reconoce la exención de responsabilidad civil contractual en favor de la mencionada entidad bancaria, no supone la redacción de la norma, sino que esta debe ser respaldada por prueba que genere certeza en la autoridad judicial, más aun si el Banco Mercantil S.A. fue quien presentó prueba de descargo, pretendiendo justificar el incumplimiento de los arts. 30 al 36 de la RM 783, por lo que debió valorar en su conjunto con los términos del contrato, con el fin de determinar de forma objetiva el quantum a pagarse de multa y sanciones por infracciones a dicha norma, si correspondía; viii) En la demanda contenciosa el SIN solicitó el pago por siete multas por causas diferentes y con fundamento legal en los arts. 30 al 36 de la citada Resolución Ministerial; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia de forma inexplicable unificó las multas en una sola como si las causales fueran las mismas y el fundamento legal también, basando su decisión únicamente en las fallas técnicas del software instalado por el SIN, por lo que al no haberse identificado y precisado las causales de incumplimiento de forma individualizada, no realizaron una correcta subsunción respecto al incumplimiento de las obligaciones y los plazos de dicha entidad bancaria; ix) La autoridad judicial no solo debe cumplir con el principio de congruencia, sino también debe resolver y responder a todo lo pedido por las partes; así, cuando alguna pretensión es omitida o queda sin resolución se actúa citra petita, y el indicado Tribunal al no resolver todo lo pedido o pretendido por el SIN, incurrió en citra petita desconociendo su obligación de emitir una sentencia congruente; x) No se tomó en cuenta las Sentencias Constitucionales presentadas en audiencia por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por tratarse de jurisprudencia emitida en procesos penales y no vinculantes al caso concreto; y, xi) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la Resolución 274/2015, vulneraron el debido proceso, respecto al principio de congruencia de las resoluciones y la falta de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- declaró improbada la demanda contenciosa interpuesta por el SIN contra el Banco Mercantil S.A.
- CONFIRMAR