SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
1)
José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente, Waldin Rafael Robles Villalpando y Katty Luz Giovana Torres Arellano, Vocales, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL por medio de su representante legal, mediante informe de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 360 a 368, expusieron lo siguiente: 1) El Oficial Encargado del primer año de esa institución, presentó un informe el 24 de mayo de 2015, indicando que el ahora accionante asistió con aliento alcohólico cuando aún tenía calidad de cadete, estando sujeto al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL que regula la disciplina de las y los cadetes de dicha entidad, tipifica las conductas y determina las sanciones respectivas, además de los procedimientos internos a seguir durante el proceso de formación profesional; 2) El 29 de mayo de 2015, se dictó el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, caso: CRD 040/2015 contra el accionante, por las presuntas infracciones disciplinarias descritas en los arts. 39 INC.B.1 num. 18 y 40 inc. “C” num. 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; 3) El 24 de ese mes y año, el Oficial Encargado de primer año informó que a horas 8:00, se constituyó en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), para controlar a las y los cadetes que salieron de franco, en razón a la fumigación realizada el 22 de igual mes y año, notando que el hoy accionante tenía aliento alcohólico, por lo que dio parte al Jefe de Seguridad, motivo por el cual a horas 10:50 de ese día, su persona junto a otros se presentó en las Oficinas del Organismo Operativo de Transito, División Laboratorio, para que se efectúe la respectiva prueba de alcohol-test, dando como resultado un grado alcohólico de 1,00% “Sancionable”, aclarando que el hoy accionante se sometió a la prueba voluntariamente, para luego acudir al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) “Mariscal Antonio José de Sucre” a efecto de realizar el examen de sangre para determinar la presencia de alcohol u otra sustancia controlada, prueba a la que el ahora accionante también accedió de manera voluntaria; 4) Por oficio de 23 de junio del referido año, el Oficial Investigador asignado al caso requirió la remisión de documentos necesarios para la prosecución del proceso; 5) El 24 de mayo del citado año, el nombrado presentó su informe, argumentando que llegó tarde y fue separado del resto de sus compañeros, dirigiéndose a dependencias de Tránsito donde le tomaron las pruebas antes mencionadas; 6) Cursa en antecedentes el acta de prueba de alcohol-test que dio resultado positivo, con una concentración de 1,00% de gramos de alcohol por mil mililitros en la sangre, comprobándose que el accionante ingirió bebidas alcohólicas, firmando en constancia un testigo, aclarando que en todo momento se respetaron los derechos y garantías constitucionales del nombrado; 7) Consta acta de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia -Formulario ICF005- de la IITCUP, indicando en las observaciones el tufo alcohólico y ojos rojizos del accionante, firmando los testigos y el Oficial a cargo; 8) Mediante Informe Pericial del IITCUP de 9 de junio del mencionado año, se tomó conocimiento de los resultados de la prueba de sangre que determinó la presencia de alcohol en la sangre con una concentración de 1,0 g/l, refiriendo además que las muestras de sangre fueron entregadas junto al informe pericial a la División de Custodia de Evidencias para su devolución, quedándose en esas dependencias una alícuota de 1 ml que sería almacenado por tres meses; 9) El acta de cadena de custodia de 24 de mayo del mismo año, describió la entrega de las evidencias más la firma de las personas intervinientes; 10) Al momento de prestar su declaración informativa, el accionante manifestó que el día de los hechos se dirigía a la ANAPOL, habiendo ingerido chocolates que le provocaron un fuerte dolor estomacal, dirigiéndose a una farmacia donde le “recetaron” una inyección de un medicamento con el nombre comercial de “Talflex”, para posteriormente constituirse en la FELCV donde fue apartado y llevado a Tránsito a objeto de efectuarse la prueba de alcohol-test, y luego a la IITCUP; 11) El Informe en conclusiones de 5 de agosto de ese año, estableció de conformidad a la prueba aparejada en el proceso, que el accionante se encontraba en estado de ebriedad y con aliento alcohólico cuando retornó del franco dispuesto en razón a la fumigación de la ANAPOL, presentándose a la Unidad “Escolta de Carabineros” donde se efectuó la formación de control del batallón de cadetes, además faltó al parte de incorporación de salida de franco, asistiendo fuera del horario determinado, desobedeciendo así la orden del Jefe del Departamento de Instrucción; 12) Se emitió la RA 069/2015 que sancionó al ahora accionante con su baja definitiva sin derecho a reincorporación, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en los arts. 39 INC.B.1 num. 8 y 40 inc. “C” num. 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; 13) El hoy accionante impugnó el fallo anterior, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2016 que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa refutada, pronunciándose posteriormente el proveído de 4 de marzo de 2016 que declaró ejecutoriado este último fallo; 14) El Reglamento tantas veces nombrado regula la conducta de las y los cadetes dentro y fuera de la UNIPOL, en virtud a su art. 3; 15) El 13 de abril de 2015, el ahora accionante suscribió el Contrato de Admisión, Permanencia, Retiro y/o Egreso de la Facultad de Ciencias Policiales-Academia Nacional de Policías Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” que en su Cláusula Segunda estipula que los cadetes se comprometen a cumplir con los Estatutos y Reglamentos de la UNIPOL, sometiéndose de manera voluntaria a las sanciones descritas por las normas vigentes; asimismo, en su Cláusula Novena establece que el cadete otorgará su consentimiento para someterse a las pruebas de campo, como el alcohol-test y de sangre, documento que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública; 16) Al presente caso deben aplicarse los arts. 77.I y II y 251.I de la Norma Suprema; 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); 61.1 y 62 de la Ley de la Educación Avelino Siñani- Elizardo Pérez (LEd) -Ley 070 de 12 de noviembre de 2014-, la Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004 que aprobó la creación de la UNIPOL; y, 9 inc. e) y 15 inc. 6) del Reglamento Estudiantil de esa entidad; y, 17) Solicitaron se deniegue la presente acción tutelar por no evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el ahora accionante.
Adicionalmente, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través de su representante señalaron que el art. 10 inc. d) num. 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL estipula como falta grave el consumir bebidas alcohólicas o presentarse ante esa entidad en visible estado de ebriedad, siendo característica de la embriaguez la falta de coordinación motora o ausencia de claridad de conciencia que puede producirse bajo efectos del alcohol o cualquier estupefaciente, siendo tolerable el parámetro de “0,35 a 0,50”, pero la lectura del hoy accionante era de 1,0 g/l, excediendo el parámetro establecido, por lo que se actuó dentro del marco de la normativa vigente.
Juan Fernando Amurrio Ordoñez, ex Presidente; José Luis Zurita Rojas y Víctor Hugo Coca Solíz, ex Vocales, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 171 a 173.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- La valoración de la prueba, es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos’
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico
- Acerca de la valoración de la prueba
- En cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa
- descanso pedagógico
- CONFIRMAR