SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
a)
El 28 de agosto de 2015, impugnó la RA 069/2015 alegando los siguientes agravios: a) Su conducta no se adecuaba al tipo disciplinario por el cual fue culpado y sancionado con baja definitiva, pues existen dos elementos constitutivos en la falta; la primera, asistir a la Unidad Académica, constando en las pruebas descritas y en el Informe en conclusiones de 5 de ese mes y año, que asistió a las instalaciones de la Unidad Operativa del ex Regimiento “Escolta de Carabineros”, misma que no tiene tal calidad ni puede ser considerada una ampliación de la ANAPOL, por cuanto depende directamente del Comando Departamental de la Policía, debiendo tener en cuenta que la salida de los cadetes fue extraordinaria y no puede considerarse como “franco”, y la segunda, la forma de la asistencia en estado de ebriedad; b) No pretendió quebrantar el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Universidades Académicas de Grado de la UNIPOL, pues únicamente ingirió chocolates desconociendo que contenían licor, no pudiendo adecuarse su actuar a una falta disciplinaria endilgada a su persona; y, c) En primera instancia, adjuntó como prueba de descargo las golosinas de chocolate con contenido alcohólico, así también ofreció testigos que podrían afirmar que no salió a “festejar” la noche anterior al incidente y que se cambió el contenido de las golosinas por whisky, lo que desvirtuaría la acusación que pesa en su contra; sin embargo, el fallo fue confirmado por el ex Vicerrector demandado -Resolución de Recurso Jerárquico 029/2016 de 15 de febrero-, sin ingresar al fondo de la problemática planteada respecto a la omisión valorativa de la prueba sin tomar en cuenta los alegatos contenidos en el memorial de recurso jerárquico, razón por la cual su fallo carece de motivación, al margen de no haberse pronunciado antes sobre su petición de suspensión de la sanción de baja definitiva hasta el pronunciamiento de la determinación correspondiente.
Durante el proceso de investigación y sustanciación de juicio oral manifestó que no tuvo conocimiento del contenido alcohólico de los chocolates que consumió; asimismo, que se presentó con ropa casual a la referida Unidad Operativa, situación que puede comprobarse del informe de 25 de mayo de 2015, su declaración informativa de 18 de junio de igual año y del Informe en conclusiones de 5 de agosto del mismo año; no obstante, la Comisión ahora codemandada pronunció una Resolución sancionatoria en su contra, por lo que impugnó dicha determinación ratificándose en sus alegatos y en la prueba aportada que sustentaba su pretensión, reclamando la falta de motivación y de tipicidad de la falta disciplinaria atribuida a su persona en el fallo de primera instancia que se constituye en un acto nulo de pleno derecho.
En ese orden, las Resoluciones de primera y segunda instancia no consideraron todos los agravios denunciados por su persona, sino se limitaron a citar normas y conceptos que no tenían relación con su pretensión, motivo por el cual se desconoce la razón por la que se dispuso su baja definitiva, más aun cuando las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron sobre los elementos presentados en la prueba de descargo, afectando su derecho a obtener un fallo debidamente fundamentado; entonces, habiéndose dispuesto su baja definitiva e interponiendo recurso jerárquico, bien pudieron responder lógica y entendiblemente sus argumentos, restableciendo sus derechos constitucionales, por ello existe la necesidad de declarar la nulidad de las Resoluciones pronunciadas, ante el indebido procesamiento al que fue sujeto, correspondiendo ser exonerado de las faltas disciplinarias de las cuales le acusan, ya que no se apersonó en aparente estado de ebriedad ante la ANAPOL, la cual se constituye en una Unidad Académica; vale decir, no concurrieron los elementos constitutivos del art. 40 inc. “C” num. 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL referidos al “lugar” y a la “forma”.
Al respecto, la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, concluyó que en virtud del principio de taxatividad debe prohibirse que una conducta, aun cuando sea muy reprochable, se conceptúe como falta o delito si no está específicamente determinado por ley, condicionando la legalidad en materia sancionatoria al citado principio, exigiendo que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias se describan de tal forma que generen certeza respecto a la conducta ilícita y la sanción impuesta, porque obrar contrariamente significaría la lesión de los principios de legalidad y debido proceso. Bajo esta premisa, la Unidad Operativa del ex Regimiento “Escolta de Carabineros”, no puede considerarse una “ampliación” de la ANAPOL, ya que los Estatutos Orgánicos del Sistema Educativo Policial y de la UNIPOL, determinan que esa se encuentra constituida por las Unidades Académicas de la prenombrada entidad, la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) y las Escuelas Superiores de Policías, situación que no fue tomada en cuenta, afectándose su permanencia en la UNIPOL.
Bajo ese contexto, las autoridades hoy demandadas no dieron respuesta a ninguno de sus alegatos ni pronunciaron un fallo que restituya sus derechos y garantías constitucionales, en razón a que durante el transcurso del proceso, presentó alegatos y pruebas que conducían a su exoneración o atenuación sobre las faltas disciplinarias, elementos que no fueron observados por las autoridades demandadas, desconociéndose el valor que otorgaron a los mismos, incurriendo por ello en omisión valorativa de la prueba de cargo y de descargo de la cual devienen Resoluciones carentes de motivación, dejando constancia que otros cadetes que se encontraban en la misma situación que su persona, fueron absueltos y prosiguieron con sus estudios policiales.
Carlos Arismendi Chumacero, actual Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, a través de su representante legal en audiencia, expresó lo siguiente: a) Acerca del principio de taxatividad, el art. 3 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL establece el alcance de los procesos, regulando las faltas disciplinarias cometidas por los cadetes; b) Se tomó en cuenta a la Unidad Operativa del ex Regimiento “Escolta de Carabineros”, como un área de extensión, a causa de una epidemia de varicela, disponiéndose tres días de franco, por lo que los controles a los cadetes tuvo lugar en esa Unidad; y, c) Se resolvió el recurso jerárquico presentado por el ahora accionante en base a los antecedentes del proceso, determinándose confirmar el fallo de primera instancia y sancionar al nombrado, solicitando se deniegue la tutela.
El recurso jerárquico planteado por el ahora accionante contra la RA 069/2015, expuso los siguientes agravios: a) Fundamentación de hecho: 1) El aliento alcohólico se debió a la ingesta de chocolates que tenían licor y que presentó como prueba de descargo, los cuales fueron alterados en esencia por su tía, quien introdujo whisky en ellos, habiendo consumido los mismos el 24 de mayo de 2015, de nueve a diez unidades y de los más pequeños de cinco a seis, encontrándose en su habitación en alquiler a seis cuadras de la ANAPOL; 2) Las muestras tomadas en Tránsito y en el IITCUP dieron como resultado 1,0 g/l de grado alcohólico pese a que dichos estudios fueron tomados en horas distintas -10:30 y 12:30 de ese día-; y, 3) Si bien existiese aliento alcohólico, su persona se constituyó a las dependencias de la FELCV y no a una Unidad Académica; b) Fundamentación de derecho: i) Consumió chocolates con contenido alcohólico, sin ánimo de trasgredir la normativa disciplinaria, pues su aliento fue producto de la referida ingesta, sin que haya salido de su domicilio, proponiendo como testigos a su tía y vecinos; ii) El primer examen fue efectuado el 24 de mayo de 2015 a horas 10:00 y el último a horas 12:30, pero pese a que transcurrieron más de dos horas entre ambas pruebas, el grado de alcohol en su sangre resultaba ser el mismo, “…que aún así pasen otras 2:30 Hrs. Adicionales, o sean más de 5 horas, seguirá contando con el mismo porcentaje alcohólico…” (sic), lo cual produce duda razonable que debe ser considerada a su favor; y, iii) Acerca de la falta disciplinaria descrita en el art. 40 inc. “C” num. 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, debe aclararse que no se presentó en estado de ebriedad ni con aliento alcohólico a la Unidad Académica, sino a las dependencias de la FELCV donde funciona la “Unidad de Carabineros de Bolivia”, lo que comprueba que aun cuando hubiese tenido aliento alcohólico no se presentó a ninguna Unidad Académica, pues aquella depende del Comando Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, aspecto que debe ser considerado dentro de los principios generales del derecho, tratándose de una acción atípica que no tiene relación alguna con la norma presuntamente infringida; c) Solicitó que se efectúe una valoración de las pruebas que cursan en el legajo procesal, además del cumplimiento del art. 88.2 del citado Reglamento, suspendiéndose la ejecución del fallo de primera instancia; y, d) De acuerdo al art. 73 de la referida norma, debe considerarse como atenuante el hecho de no tener un proceso disciplinario previo y sus antecedentes.
A través de la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2016, se confirmó en todas sus partes la RA 069/2015, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a las pruebas efectuadas al ahora accionante, se tiene del Informe en conclusiones de 5 de agosto de 2015 y de la Resolución Administrativa impugnada, las actas de prueba de alcohol-test arrojaron como resultado de 1,0 g/l de grado alcohólico y el Informe Pericial de Toxicología del IITCUP de 9 de junio de igual año determinó la presencia de alcohol en la misma concentración, estableciéndose que el nombrado se encontraba en estado de ebriedad y con aliento alcohólico cuando retornó de franco, ratificándose el resultado; b) En cuanto a que el ahora accionante se apersonó a dependencias de la FELCV, se evidencia de acuerdo al citado Informe en conclusiones que este faltó al parte realizado en la Unidad Operativa del ex Regimiento “Escolta de Carabineros”, que fue dispuesta como sede de incorporación, pues las instalaciones de la ANAPOL se encontraban en proceso de fumigación; entonces, considerando que el conjunto normativo del Sistema Educativo Policial -Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, Reglamento Estudiantil de la UNIPOL y los Reglamentos de Evaluación e Interno de la ANAPOL- es aplicable al caso del cadete disciplinado -hoy accionante-, mismo en el que se basó el Tribunal de primera instancia al momento de emitir la RA 069/2015, no se vulneró la seguridad jurídica; y, c) Acerca de la exigencia de valoración de la prueba, la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL -ahora codemandada-, es un órgano de asesoramiento y cumple funciones de magistrado, por lo que se le exige la labor de valoración de la prueba mediante un análisis razonado de la misma -de acuerdo a la sana crítica-, a su libre convicción y a la experiencia, mas debe fundar sus resoluciones, exponiendo claramente las razones por las que concede o no eficacia probatoria, siendo libre de asignar un determinado valor a los elementos de prueba, ya que la normativa no establece presunciones verificadoras ni tasa su valor según la clase, naturaleza u origen de la prueba; no obstante, la actividad administrativa, pese a su discrecionalidad está reglada de acuerdo a las normas aplicables a la materia y limitada por la igualdad, objetividad e imparcialidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- La valoración de la prueba, es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos’
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico
- Acerca de la valoración de la prueba
- En cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa
- descanso pedagógico
- CONFIRMAR