SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico

El art. 60 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, establece que: “Las Resoluciones deben ser debidamente motivadas, consignando de manera concreta y directa los hechos probados relevantes al caso específico; así como las normas disciplinarias infringidas, individualizando al infractor o infractores y la sanción que se impone conforme a la gravedad de los hechos”; en ese sentido, respecto a la falta disciplinaria descrita en el art. 40 inc. “C” num. 1 de la misma norma que refiere: “Regresar de franco o ser sorprendido en dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico” (las negrillas nos pertenecen), la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2016 se pronunció respecto a los dos elementos constitutivos de la falta disciplinaria: 1) El lugar: Determinó que la Unidad Operativa del ex Regimiento “Escolta de Carabineros” fue dispuesta como sede de incorporación porque las instalaciones de la ANAPOL se encontraban en proceso de fumigación, por lo que la Comisión codemandada, al aplicar las normas del Sistema Educativo Policial en el caso del accionante, no vulneró la seguridad jurídica del mismo; y, 2) El estado de ebriedad, con aliento alcohólico: Evidenció que las actas de prueba de alcohol-test dieron como resultado de 1,0 g/l de grado alcohólico, resultado ratificado por el Informe Pericial de Toxicología del IITCUP; asimismo, en el Informe en conclusiones de 5 de agosto de 2015, se determinó que el accionante se encontraba en estado de ebriedad. Por consiguiente, no resulta evidente que el ex Vicerrector demandado no se haya pronunciado sobre la falta de tipicidad de la falta endilgada al accionante, basando su determinación en el referido Informe en conclusiones que según el art. 66 del indicado Reglamento, se considera prueba suficiente de la comisión de las faltas disciplinarias. Asimismo, respecto a la valoración de la prueba, aun cuando el accionante omitió detallar la prueba que no fue considerada por la Comisión codemandada, la citada autoridad alegó que la Comisión codemandada es la que, de acuerdo a la experiencia y sana crítica, debe efectuar dicha labor, exponiendo los motivos por los cuales otorgó o no eficacia probatoria a un determinado medio de prueba, por lo que no se lesionaron los derechos del accionante.

En ese orden, se evidencia que en la Resolución de segunda instancia, impugnada a través de la presente acción tutelar, se respondió a todos los agravios vertidos en el memorial de recurso jerárquico, fallando conforme a los datos del proceso, deviniendo de ello un fallo debidamente motivado y fundamentado, sin haberse afectado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.