SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 44/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 403 a 407 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Cursa en antecedentes el Contrato de Admisión, Permanencia, Retito y/o Egreso de la Facultad de Ciencias Policiales-Academia Nacional de Policías Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” de 13 de abril de 2015, mismo que fue reconocido ante Notario de Fe Pública y en cuya Cláusula Segunda refiere el compromiso de la o el cadete a cumplir con el Estatuto Orgánico, Reglamentos y demás normas durante su formación profesional, acatando de manera voluntaria a las sanciones previstas por norma vigente, constando asimismo que aquellos se someten voluntaria, libre y espontáneamente a pruebas de campo como el alcohol sensor, exámenes de sangre y toxicológicos, y alcohol-test, como también se establece que la permanencia y retiro de la Facultad de Ciencias Penales-ANAPOL está condicionada a su disciplina, rendimiento, comportamiento y cumplimiento de la normativa que rige en esa entidad; por ello, el accionante no podría alegar el desconocimiento de dicho compromiso; ii) Se debe considerar que el art. 3 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, estipula que: “El presente Reglamento regula la conducta dentro y fuera de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL de: (…) Damas y caballeros Cadetes, dependientes de la Academia Nacional de Policías, Alumnas y Alumnos de las Escuelas Básicas Policiales” (sic); de igual manera, el art. 40 inc. “C” num. 1 del citado Reglamento, indica que el ser sorprendido en estado de ebriedad con aliento alcohólico es una falta gravísima en flagrancia, en el caso en análisis, a raíz de la citación del ahora accionante por parte de esa entidad, este se hizo presente para el control respectivo, lo que significa que no era un lugar al que hubiere asistido de forma casual; iii) Sobre la prueba efectuada, se evidencia que el accionante tenía 1,0 g/l de grado alcohólico, por lo que al haber suscrito un contrato en el cual se estipulaba que no podía concurrir en estado de ebriedad, este no puede alegar ahora desconocimiento; iv) En audiencia de acción de amparo constitucional, el accionante mencionó que la prueba que no fue valorada se constituía en los escritos presentados por el mismo; sin embargo, estos no pueden ser considerados como prueba sino que son expresiones unilaterales que redacta la parte interviniente para su beneficio dentro de un proceso judicial o administrativo; y, v) El señalado Reglamento y el referido Contrato que suscribió el accionante, comprueban que lo manifestado en la presente acción tutelar no es evidente, pues aun cuando se citó un caso análogo, los hechos difieren del presente caso, pues el accionante no se encontraba de vacaciones.