SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de septiembre de 2014, la Agencia “Mercan” S.R.L. a la cual representa fue notificada con la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/VE/VC/00561/2014 de 27 de agosto, en la que se estableció indicios de la comisión de contravención tributaria de omisión de pago, en consideración a que las notas fiscales presentadas no contaban con documentación contable y/o financiera suficiente que demuestre y respalde la procedencia y la cuantía del crédito fiscal declarado, imponiéndole una sanción del 100% del valor del crédito fiscal obtenido por las compras realizadas; luego de presentada la documentación de descargo a efecto de que la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), valore los libros diario, de comprobantes de egreso, de traspaso y el de compras, balance general, estados financieros, cuadro de activos fijos, extractos bancarios, fotocopias legalizadas de cheques girados a los proveedores por las compras realizadas, originales de facturas; se pidió, que se determine la inexistencia de la deuda tributaria conforme a los precedentes emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que establecen que con la misma documentación que se presentó se extinguía la pretensión tributaria. Sin embargo, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa (RD) 17-00833-14 de 24 de octubre de 2014, resolviendo fijar una obligación tributaria por el monto de Bs220 975.- (doscientos veinte mil novecientos setenta y cinco bolivianos).

Contra esa determinación, presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, argumentando que la documentación presentada acreditaba la realización efectiva de la transacción de la compra de productos consistentes en material de escritorio y equipos de oficina, señalando que resultaba impertinente la observación de la Administración Tributaria referida a que las compras realizadas eran cantidades importantes y de forma recurrente y que sus proveedores serían además comercializadores de facturas, cuando sus transacciones se encuentran conforme a lo previsto en el art. 69 del Código Tributario Boliviano (CTB) que presume la buena fe y la transparencia del contribuyente.

La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0236/2015 de 18 de febrero, de manera fundamentada y analizando a detalle la normativa jurídica tributaria, revocó parcialmente la RD 17-00833-14, manteniendo un cargo de Bs919.- (novecientos diecinueve bolivianos) de los Bs220 975.- iniciales, al no identificarse una norma previa que exija la presentación de los requisitos exigidos por la Administración Tributaria en respeto a los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica y garantías del sujeto pasivo, aplicando además los precedentes de la misma AGIT.

Contra esa Resolución, GRACO Santa Cruz del SIN interpuso recurso jerárquico, insistiendo que la Agencia “Mercan” S.R.L. debió presentar órdenes de pedido y notas de entrega e inclusive que todas las compras se debían respaldar en contratos de compra y venta, aumentando un requisito más a efecto de que se demuestre la efectivización de las transacciones comerciales de venta. Posteriormente, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2015 de 11 de mayo, se revocó parcialmente la Resolución de recurso de alzada impugnada, manteniendo firme y subsistente la RD 17-00833-14, fundamentando su resolución en exigencias que no están establecidas en ninguna norma jurídica violando las garantías constitucionales de legalidad y de reserva de ley, al señalar que las facturas de compras no estaban respaldadas en órdenes de compra, notas de remisión de proveedores, comprobantes de ingreso y salidas de almacén; y, contratos de provisión de insumos; es decir, que esa instancia aumenta requisitos usurpando funciones que no le competen.

El 1 de julio de 2015, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2015, alegando que tanto GRACO Santa Cruz del SIN como la ARIT Santa Cruz y la AGIT, reconocieron que la Agencia a la cual representa presentó documentación respaldatoria que demostró que las transacciones de compra venta fueron realizadas de manera efectiva. Empero, los Magistrados de la Sala Contencioso, Contencioso Administrativo, Social y Administrativo Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron la Sentencia 03 de 16 de febrero, mediante la cual declararon improbada la demanda, no obstante los precedentes que aceptan la documentación presentada por la Agencia “Mercan” S.R.L., para beneficiarse del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de la no existencia de una norma jurídica que establezca el criterio para exigir otros documentos que permitan ver la efectivización de las transacciones de compra y venta, por otro lado, la misma Sentencia apoyada en el art. 70.4 del CTB establece que el sujeto pasivo debe respaldar sus actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros, facturas, que fue lo que hizo la Agencia “Mercan” S.R.L., así como con otros documentos e instrumentos públicos conforme se establece en las disposiciones normativas respectivas, que garantizan la aplicación del principio de legalidad y de reserva de ley; empero, en el momento final de su análisis no lo consideraron, desconociendo su derecho a la “garantía” de legalidad, de reserva legal, a la verdad material y a la seguridad jurídica, permitiendo que la Administración Tributaria y la AGIT, establezcan otros documentos e instrumentos públicos como exigibles sin que estén previamente normados, por ello, al no existir “a la fecha” la tipificación no se apertura la obligatoriedad de presentar documentos que no se encuentran normados y que en base a estos se le imponga sanciones; por lo cual, resulta evidente que la Sentencia 03, no tomó en cuenta el reclamo expreso de la Agencia que representa, sobre la falta de atención de sus reclamos vinculados a la garantía de legalidad y el principio de reserva legal en sede administrativa, provocando que la errada relación de hechos termine en ser inobservada por los Magistrados ahora demandados a pesar de haber transcrito en la mencionada Sentencia el art. 70.4 del CTB dio lugar a que carezca de fundamentación; más aún, si sus argumentos giran en torno a los mismos de la Resolución de Recurso Jerárquico y no tomó en cuenta los elementos probatorios y de convicción presentados.